ARTÍCULO 447.- Nulidad de otros acuerdos. Toda convención entre los futuros cónyuges sobre cualquier otro objeto relativo a su patrimonio es de ningún valor.
Análisis del Artículo 447 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 447 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 447 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 447 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
Interpretación del Artículo 447
El CCyC amplía el objeto de las convenciones matrimoniales, pero mantiene, al igual que el CC, la prohibición de todo pacto o acuerdo en materia patrimonial. ello, con un objeto diverso a los taxativamente reconocidos en el art. 446 CCyC, de modo que antes de la celebración del matrimonio podrá convenirse:
a) el inventario y la valuación de los bienes que cada cónyuge lleva al matrimonio;
b) las deudas personales de aquellos;
c) las donaciones que entre ellos se hicieren con causa en el matrimonio; y
d) la opción que ejercieren sobre el régimen matrimonial aplicable, esto es, la comunidad de ganancias o separación de bienes.
Al mismo tiempo, no podrán acordarse cuestiones relativas al modo de partir los bienes que integran la comunidad, ni asignar bienes de uso preferente y/o establecer régimen de responsabilidad diverso al regulado, compensaciones económicas, etc.
Con posterioridad a celebradas las nupcias, las convenciones entre los esposos solo podrán tener por objeto la modificación del régimen. Fuera de este contorno legalmente establecido, los cónyuges no pueden realizar ninguna disposición relativa a los bienes. si lo hicieren, la ley establece que ellas serán de ningún valor.
Cabe aclarar, también, que las cuestiones relativas al modo de asignar los bienes podrán integrar la esfera de decisión de los cónyuges una vez extinguida la comunidad, como se verá al desarrollar la amplia autonomía personal reconocida a los consortes para liquidar la comunidad de gananciales (art. 498 in fine, CCyC) y al brindar idéntica pauta para fraccionar el convenio autorregulador en caso de divorcio (art. 439 CCyC). en estos supuestos, cesa la prohibición de acordar cuestiones relativas a los bienes establecida por la norma examinada.