ARTÍCULO 501.- Gastos. Los gastos a que dé lugar el inventario y división de los bienes de la comunidad están a cargo de los cónyuges, o del supérstite y los herederos del premuerto, a prorrata de su participación en los bienes.
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Análisis del Artículo 501 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 501 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 501 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 501 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
La división de los bienes que conformaron la comunidad ganancial generará gastos en las diversas etapas comprensivas del proceso particional.
Así, los gastos propios podrán comprender la designación de un inventariador, la promoción de incidentes para acreditar la calificación de los bienes, las operaciones tendientes a obtener el balance del derecho de recompensa, entre otros.
En la etapa de avalúo habrá que afrontar los honorarios de los diferentes peritos tasadores. y en la etapa particionaria propiamente dicha, se designarán uno o varios partidores que adjudicarán los bienes, por lo que habrá que afrontar los honorarios, los gastos de adjudicación, la tasa de justicia, de inscripción registral de los bienes, entre otros.
2. Interpretación del Artículo 501
Vale recordar que esta Sección está presidida por el reconocimiento del derecho de autorregulación del conflicto, esto es, la libertad de los partícipes para acordar el contenido de sus relaciones jurídicas, siempre que se trate de personas capaces y exista consenso para la decisión; de modo que, también en esta etapa, las partes capaces podrán pactar con total libertad cómo se afrontan estos gastos, al igual que las adjudicaciones y el modo de partir.
A falta de ese acuerdo la norma glosada prevé que esos gastos deberán ser afrontados por ambos cónyuges, proporcionalmente a su participación en la masa. Tal disposición debe complementarse con la contenida en el art. 2384 CCyC, que rige para la partición hereditaria, de modo que resulta aplicable al proceso de partición de la comunidad ganancial por previsión legal expresa (art. 500 CCyC).
Aquella norma establece, como principio, que los gastos de la partición son considerados comunes, por tanto imputables a la masa común. como excepción a tal principio, deja fuera de la masa común de imputación a los gastos y trabajos innecesarios o desestimados por el juez. estos gastos no serán distribuidos proporcionalmente entre los copartícipes, sino que serán asumidos en forma exclusiva por la parte que los causó.
Este principio y esta excepción continúan la tradición anterior a la reforma, referente a la imposición de costas en el proceso particional.