ARTÍCULO 508.- Disolución del matrimonio. Disuelto el matrimonio, a falta de acuerdo entre los cónyuges separados de bienes o sus herederos, la partición de los bienes indivisos se hace en la forma prescripta para la partición de las herencias.
Análisis del Artículo 508 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 508 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 508 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 508 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
Interpretación del Artículo 508
Como en este régimen no existe expectativa de participación en los bienes de propiedad del otro cónyuge, no hay bienes sujetos a partición. salvo el supuesto en que los cónyuges fueren condóminos. en tal caso, extinguido el régimen de separación, aquellos podrán acordar el modo de partirlo y, si no lograren consensuarlo, regirán las normas de la partición hereditaria (art. 2369 CCyC y concs.).
La norma consagra, como muchas otras del código, la vigencia del principio de la autonomía de la voluntad de quienes mantuvieron una comunidad de vida, promoviendo que ese principio de libertad se traduzca en la autorregulación del modo de distribuir los bienes indivisos de quienes estuvieron sometidos al régimen de separación de bienes.
Una interpretación sistémica de la regulación en análisis conduce a propiciar que, si los cónyuges separados de bienes acuerdan ingresar al régimen de comunidad, la división de los bienes deberá concretarse antes de dar inicio a la comunidad, pues los bienes cuyo dueño no pueda determinarse a esa fecha, ingresarán como bienes propios en condominio a la nueva comunidad.