ARTÍCULO 624.- Irrevocabilidad. Otros efectos. La adopción plena es irrevocable.
La acción de filiación del adoptado contra sus progenitores o el reconocimiento son admisibles sólo a los efectos de posibilitar los derechos alimentarios y sucesorios del adoptado, sin alterar los otros efectos de la adopción.
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Análisis del Artículo 624 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 624 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 624 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 624 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
La ley 19.134 —art. 18— y la ley 24.779 —art. 323 CC— establecieron como principal efecto de la adopción plena su irrevocabilidad, en contraste con lo previsto para el caso de la adopción simple.
El vínculo que nace con el emplazamiento adoptivo pleno tiene el mismo grado de inamovilidad que antes, pero con mejor técnica legislativa. el ordenamiento mantiene ese efecto porque por definición —art. 620, párr. 1, CCyC— este emplazamiento coloca al hijo adoptivo en el mismo lugar que a los nacidos por naturaleza o técnicas de reproducción humana, y se sustituyen los vínculos con la familia de origen.
De admitirse la revocación, el adoptivo se vería desprotegido en sus derechos alimentarios, sucesorios o personales por carecer de vínculo jurídico que sustente algún reclamo. en la adopción simple y en la de integración, en cambio, no se extinguen los vínculos jurídicos sino que se suman otros, por lo tanto la revocación es admitida (art. 633 CCyC).
Estableciendo este código la igualdad de efectos entre las tres fuentes de filiación —por naturaleza, uso de las técnicas de la reproducción asistida y la adopción plena (art. 558 CCyC)— disponer la revocabilidad solo para los hijos adoptivos implicaría contrariar el principio de igualdad y no discriminación.
Subsiste el derecho —al igual que en las otras dos fuentes de filiación— de accionar por privación o suspensión de ejercicio de la responsabilidad parental, de darse alguno de los supuestos previstos en el art. 700 o 702 CCyC, pero no la revocación.
Como se señaló al comentar el art. 620 CCyC, este efecto no integra la definición, y ello se explica porque:
a) no es lo que conceptualiza a la adopción plena aunque es una característica que la distingue de los otros dos tipos adoptivos; y
b) el derecho a la identidad del adoptado incluye el acceso a la información y completitud de su origen genético es admitido como acción autónoma por el ordenamiento jurídico.
Si el adoptivo, a partir de que cuente con edad y madurez suficiente tiene legitimación para acceder al conocimiento de su historia y biografía “pre-adopción” (art. 596 CCyC), debe serle permitido eventualmente, contar con la posibilidad de integrar los elementos faltantes como el emplazamiento biológico de quienes fueron sus progenitores por naturaleza, sin que con ello se afecte el vínculo adoptivo pleno.
Esta norma conjuga dos cuestiones: la irrevocabilidad de la adopción plena para no dejar sin vínculo alguno al adoptivo y la amplitud de posibilidades para completar la identidad.
2. Interpretación del Artículo 624
2.1. Acción de filiación o reconocimiento posterior
El art. 327 CC confería a la persona una acción para conocer sus antecedentes genéticos con el objeto de comprobar la existencia o inexistencia de impedimentos matrimoniales, negando la posibilidad de reconocimiento por aquel a quien se le atribuía la maternidad o paternidad.
En la legislación actual, con sustento en el interés superior del niño y el acceso a la información y conocimiento sobre el origen para integrar su identidad, se admite el reconocimiento del adoptado por sus progenitores biológicos y el ejercicio de la acción de reclamación de la filiación contra estos, con consecuencias legales en materia de impedimentos matrimoniales, y —solo en beneficio del hijo— el reconocimiento de derechos alimentario y sucesorio del adoptado, sin modificar ninguno de los efectos de la adopción.
Se trata de una posibilidad jurídica que no modifica el estado —hijo adoptivo pleno—, sino que sirve de soporte para integrar la identidad personal de quien no fue emplazado jurídicamente antes de su adopción. no modifica en modo alguno el vínculo adoptivo, ni genera derechos para el progenitor demandado por filiación o reconociente.
2.2. Efectos —limitados— del emplazamiento posterior a la adopción plena
Todo vínculo que resulte positivo para la persona adoptada plenamente queda resguardado a partir de las facultades judiciales previstas en el art. 621 CCyC, que permite la morigeración de los efectos extintivos respecto de la familia de origen y el consecuente mantenimiento de vínculos relevantes. También el adoptivo tiene garantizado el acceso al origen a partir de la acción autónoma prevista en el art. 596 CCyC.
Sin embargo, subsisten tras la reforma los efectos ya reconocidos a la adopción plena: pérdida de los derechos sucesorios, alimentarios y de todos los derechos-deberes derivados de la responsabilidad parental, con la única excepción que establece el art. 624 CCyC a favor del hijo. el supuesto que se consagra excepcionalmente en este artículo —pensado para el caso del art. 607, inc. a, CCyC progenitores no determinados antes de la sentencia de adopción plena que procede en función del art. 525 CCyC— persigue completar los datos de identidad, pero además conferir ciertos beneficios al hijo.
Los efectos derivados del ejercicio de esta opción se encuentran limitados a los derechos patrimoniales —alimentarios y sucesorios— del adoptado respecto al progenitor de origen. reviste carácter de excepción al principio de toda filiación que genera vínculos plenos para ambos integrantes del lazo filial, y por disposición legal el progenitor de origen no tendrá derecho alguno sobre el patrimonio de su hijo biológico dado en adopción.
Los impedimentos matrimoniales subsisten tanto para el adoptado como para el progenitor biológico según lo dispuesto por la normativa general del art. 620 CCyC.
2.3. Trámite de adopción y reconocimiento del progenitor
Puede ocurrir que durante el juicio de adopción o aún durante la guarda el niño que no tenía filiación o solo contaba con un emplazamiento sea reconocido por el otro o ambos progenitores. esta situación impactará en el proceso. varias son las posibilidades que se le presentan al magistrado conforme hayan sido los antecedentes que derivaron en la situación planteada.
Podrá disponerse el cese de la guarda para adopción y el inicio de la vinculación entre el niño y el reconociente; la continuidad del trámite de adopción y el emplazamiento como hijo adoptivo pleno con mantenimiento de vínculo con el reconociente (art. 621 CCyC) o sin mantenimiento de vínculo pero con derechos alimentario y sucesorio para el niño (art. 624 CCyC), o la adopción pero en su forma simple.
El reconocimiento tardío debe ser comunicado al juez de la adopción. los adoptantes y el propio niño —con edad y madurez apropiadas— podrán impugnarlo. el juez también podrá ordenar prueba de oficio en función de las amplias facultades que le concede la ley, en especial el principio de tutela judicial efectiva, y la regla de la oficiosidad (arts. 706, 709 y 710 CCyC).
Más allá de los cuestionamientos que ha tenido el art. 78 de la ley 26.413, en cuanto pretende hacer depender de la esfera administrativa el dictado de una sentencia de mérito, y de la escasa o nula aplicabilidad que esta norma ha tenido, en las adopciones su implementación confiere una ocasión para tomar noticia del reconocimiento, si este no hubiese sido dado a conocer al juzgado competente en la adopción.
En la decisión se tendrán en cuenta los principios generales del art. 595 CCyC y gravitará fuertemente el factor tiempo, no solo el de la guarda desarrollada y los vínculos generados durante su transcurso, sino también el transcurrido entre el nacimiento y el momento en que el reconocimiento se produce.