ARTÍCULO 678.- Oposición al juicio. Si uno o ambos progenitores se oponen a que el hijo adolescente inicie una acción civil contra un tercero, el juez puede autorizarlo a intervenir en el proceso con la debida asistencia letrada, previa audiencia del oponente y del Ministerio Público.
Información que encontrarás en este artículo
Análisis del Artículo 678 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 678 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 678 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 678 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
En estos dos artículos (sin perjuicio de variantes particulares en los siguientes), se regula el funcionamiento de la representación judicial por parte de los progenitores para la defensa de los derechos de sus hijos.
En efecto, una de las funciones que integran la responsabilidad parental es la representación en el ejercicio de los derechos de los hijos, en todos los ámbitos, modalidad que suple las dificultades propias de la etapa de desarrollo en la que se encuentran los niños y niñas implicarían para que tal ejercicio resulte adecuado a sus intereses.
Así se dispone en los arts. 26; 101, inc b; y 646, inc f, CCyC. Justamente en consideración del principio de autonomía, la regulación general efectúa una primera gran distinción entre niño/as y adolescentes (25 CC); y el art. 26 CCyC impone otra diferenciación, según qué tipo de acto se trata. es decir, un doble criterio de distinción (edad y tipo de derecho a ejercer) hace funcionar un sistema diferenciado.
A su vez, el código civil y comercial, siguiendo en esto el mismo criterio del código civil, regula por separado: a) la representación general respecto a las personas menores de edad (tal como ya se señaló) y b) la representación en los procesos judiciales en que sea parte el hijo menor de edad. este último aspecto es al que se refiere el artículo en análisis.
2. Interpretación del Artículo 678
El CCyC establece un principio general: los progenitores pueden representar en juicio a sus hijos, sea como legitimados activos o pasivos. claramente, se refiere a aquellos hijos menores de 18 años, porque es un aspecto específico de la responsabilidad parental. Pero el segundo párrafo del art. 677 CCyC establece una excepción, con la modalidad de la presunción legal: que el hijo adolescente cuenta con suficiente autonomía para intervenir en un proceso en forma conjunta a sus progenitores, o autónoma, y con su propia asistencia letrada.
Ello no es más que una aplicación directa de uno de los principios generales establecidos en el art. 639, inc. b, CCyC: “… A mayor autonomía, disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos”. Por lo tanto, ser niño, niña o adolescente tiene relevancia, también, en la representación procesal. este tema requiere de algunas precisiones.
Dado el principio general de la primera parte del artículo y la única excepción dispuesta en la segunda parte, la pregunta es: ¿puede estar en juicio por sí, como actor o demandado, el hijo menor de 13 años? la respuesta es negativa, salvo un supuesto específico, aquel contemplado en el art. 679 CCyC.
Es necesario destacar que, si bien esta norma impide a los niños y niñas estar en juicio por sí como actores o demandados, no significa que no tengan participación alguna en el proceso, pues en varios y diferentes artículos el CCyC les reconoce a todos los niños el derecho a ser escuchados en el proceso, y que su opinión sea tenida en cuenta, y en supuestos especiales les autoriza a contar con su propio patrocinio letrado.
Aun más: el art. 679 CCyC autoriza a los hijos menores de edad a reclamar a sus progenitores por sus propios intereses, sin necesidad de autorización judicial pero siempre y cuando cuenten con la edad, el grado de madurez suficiente y asistencia letrada.
Por lo tanto, los niños y niñas menores de 13 años, aunque no puedan estar en juicio como actores o demandados, no son invisibles o espectadores en los procesos judiciales en los cuales se debatan determinadas cuestiones que los atañen.
Pero, como el desarrollo evolutivo de las personas implica la adquisición de madurez y habilidades —principio de autonomía progresiva—, la representación que ejercen los progenitores de los hijos adolescentes —de 13 y hasta los 18 años y no emancipados, art. 27 CCyC— es de tipo eventual, ya que la segunda parte del art. 677 CCyC los autoriza a intervenir en forma directa, sea conjunta o autónoma, sin necesidad de análisis respecto a la suficiencia de su autonomía, ya que la misma reviste el carácter de presunción legal: para ser desvirtuada, requiere que quien pretenda hacerlo pruebe la insuficiente autonomía o madurez.
Respecto a los adolescentes, el cambio con el régimen anterior es evidente, pues el art. 286 CC preveía que los hijos menores de edad y mayores de 14 años —aquellos que integraban la casi contradictoria categoría de “menores adultos”— puedan estar en juicio sin autorización parental solo cuando fueran demandados criminalmente, o para reconocer hijos (se excluye la referencia a “testar” de aquella norma por no ser materia de la representación procesal que se está analizando).
Ninguna duda cabe que los adolescentes se encuentran autorizados para intervenir por sí en los procesos judiciales y con asistencia letrada propia. es decir su propio abogado.
La aparición del abogado de niños, niñas y adolescentes en el escenario jurídico argentino, en forma contundente a partir de la ley 26.061, ha generado un interesante y fructífero debate en la doctrina y jurisprudencia, cuestión sobre la cual el nuevo CCyC asume una clara posición: en varios artículos se hace referencia al derecho a contar con asistencia técnica jurídica, distinguiéndolo del derecho de los niños, niñas y adolescentes a manifestar en forma directa sus opiniones y que las mismas sean tenidas en cuenta.
En algunos artículos, expresamente, se reconoce este último derecho a todos los niños, niñas y adolescentes, y en otros se establece la obligatoriedad del patrocinio letrado fundamentalmente —pero no únicamente— cuando se trata de adolescentes en el ejercicio de sus derechos.
Las funciones del abogado que ejerza el patrocinio letrado del niño, niña o adolescente se relacionan con la asistencia técnica y jurídica que permita un adecuado ejercicio de defensa de los derechos de su cliente, con el mismo alcance —de mínima— que respecto a sus clientes adultos, tal como lo disponen las 100 reglas de Brasilia de Acceso a la Justicia de Personas en condición de vulnerabilidad.
En este caso puntual, la persona adolescente que ejerza su derecho de intervención en los procesos judiciales, pues se trata de una facultad y no de una obligación, debe hacerlo, de forma obligatoria, con asistencia letrada, pudiendo elegir en forma directa a su abogado o solicitar la designación de un patrocinio letrado provisto por el estado. es decir, libremente decide si quiere intervenir o no, pero si opta por intervenir obligadamente debe hacerlo con patrocinio letrado, privado o público.
Pero, como ya se ha dicho, así como no es igual ser niño que adolescente, tampoco lo es ser adolescente que adulto: sobre los adolescentes continúa funcionando la responsabilidad parental. Por ello, el art. 678 CCyC otorga a los progenitores de un adolescente la facultad de oponerse a la decisión de este último de demandar civilmente a un tercero.
Sin embargo, esta prerrogativa no implica, por sí, reconocer un mayor poder de decisión de los progenitores que del adolescente, pues la cuestión debe ser dirimida judicialmente y el juez puede rechazar la misma, autorizando así en forma expresa al adolescente.
La coordinación entre los dos artículos en comentario es sencilla: el art. 677 CCyC presume en abstracto que aquel adolescente que decida intervenir en un proceso cuenta con autonomía suficiente para ello, con asistencia letrada. y el art. 678 CCyC reconoce el derecho de los progenitores a manifestar su oposición a ello, en cierto modo desvirtuando la presunción legal del artículo anterior, pero esta oposición no es suficiente: el juez deberá decidir si es fundada o no, es decir, si efectivamente el adolescente en cuestión, y en concreto respecto al proceso que pretende iniciar, cuenta con suficiente autonomía y autorizarlo, o, por el contrario, hacer lugar a la oposición.
En términos prácticos, los progenitores que se opongan a la decisión del hijo adolescente de entablar una demanda civil solo tendrán la posibilidad de presentarse judicialmente —incluso ante el juez que entienda en la ya iniciada por el adolescente— para ejercer su derecho a oposición.
Se invierte así el sistema del CC, en el cual era el hijo quien debía solicitar la venia judicial para suplir la necesaria autorización parental para entablar una acción civil contra terceros; mientras que en el nuevo sistema son los progenitores del hijo adolescente quienes deberán recurrir al ámbito judicial para que no se aplique la presunción legal del art. 677 CCyC.
Procesalmente, se impone la celebración de una audiencia, con intervención obligada de los oponentes, del Ministerio Público y, lógicamente, del adolescente, por aplicación de los principios generales tanto de la responsabilidad parental como de los procesos de familia —específicamente, art. 707 CCyC—. la decisión deberá fundarse en la valoración y justificación de los motivos de la oposición, el tipo de demanda civil que se trate, y el compromiso o satisfacción del interés superior del adolescente.