Saltar al contenido

Artículo 60 – Directivas médicas anticipadas

    ARTÍCULO 60.- Directivas médicas anticipadas. La persona plenamente capaz puede anticipar directivas y conferir mandato respecto de su salud y en previsión de su propia incapacidad. Puede también designar a la persona o personas que han de expresar el consentimiento para los actos médicos y para ejercer su curatela. Las directivas que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas se tienen por no escritas.

    Esta declaración de voluntad puede ser libremente revocada en todo momento.

    Análisis del Artículo 60 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 60 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 60 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 60 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    Las directivas anticipadas constituyen un documento voluntario que contiene instrucciones que realiza una persona en pleno uso de sus facultades mentales, con el objeto de que surta efecto cuando no pueda expresar su voluntad. en otras palabras, se trata de una declaración de voluntad que hace un individuo para que se respete su voluntad cuando quede privado de capacidad por causa sobrevenida.

    Consiste, entonces en un consentimiento informado por anticipación. estos documentos deben entenderse como un consentimiento informado y realizado con anterioridad al supuesto o supuestos en los que debería entrar en vigor.

    En el orden nacional, aun antes de la entrada en vigencia del CCyC, la ley 26.529 las receptaba en el art. 11, en los siguientes términos: “Toda persona capaz mayor de edad puede disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su salud. Las directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo, salvo las que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán como inexistentes. La declaración de voluntad deberá formalizarse por escrito ante escribano público o juzgados de primera instancia, para lo cual se requerirá de la presencia de dos testigos. Dicha declaración podrá ser revocada en todo momento por quien la manifestó”.

    Como se dijo, el CCyC regula un núcleo duro en la materia y no deroga esta ley; por lo que, en caso de existir diferencias o incompatibilidades entre ambos textos —el Código y la ley— hay que buscar, pues, la norma más protectoria de los derechos en juego.

    En materia jurisprudencial, el respeto por las directivas anticipadas se refleja, entre otros casos, en “Albarracini Nieves, jorge Washington s/ medidas precautorias”. (139)  en él, el más Alto Tribunal nacional no hace lugar al pedido del padre del paciente a que se realice una transfusión de sangre en virtud de que el paciente la rechazó en una directiva anticipada.

    2. Interpretación del Artículo 60

    2.1. Modalidades contempladas

    El CCyC contempla dos modalidades: 1) otorgar directivas anticipadas que impliquen dejar instrucciones por escrito; y 2) “designar a la persona o personas que han de expresar el consentimiento para los actos médicos y para ejercer la curatela”. Cuestión que es reiterada en el citado art. 139 en los siguientes términos:La persona capaz puede designar, mediante una directiva anticipada, a quien ha de ejercer su curatela”.

    Este agregado es sumamente útil ya que el sujeto, al momento de redactar las directivas anticipadas, solo puede prever algunas de las situaciones en las que eventualmente pueda verse comprometido. en cambio, si designa a una persona para que exprese el consentimiento, se abre un espectro de posibilidades, permitiendo que decida sobre la salud de la persona sobre la base del conocimiento real del incapaz, una relación de afecto y de acuerdo a la posibilidades de la ciencia médica al momento de la decisión.

    2.2. Persona plenamente capaz

    El CCyC, a los efectos de poder otorgar directivas anticipadas, requiere “plena capacidad”. ello exige ser mayor de edad, en un todo de acuerdo con lo previsto por la ley 26.529 y su reglamentación.

    Entonces, aunque el art. 26 reconoce la autonomía progresiva de niños, niñas y adolescentes y permite que con 16 años su consentimiento informado vincule al médico; en esos supuestos, se trata de actos actuales que se diferencian de la posibilidad de emitir consentimientos anticipados vinculantes.

    2.3. Revocación

    La legislación civil y comercial, al igual que la ley 26.529, prevé la posibilidad de revocar las directivas otorgadas, reafirmando el respeto por la autonomía de las personas. Ahora bien, mientras la reglamentación de la ley establece que la revocación debe cumplir con la misma modalidad con que se las otorgó o las demás habilitadas a tal fin y si ello no fuere posible se documentará su decisión revocatoria verbal, con la presencia de al menos dos testigos y sus respectivas rúbricas en la historia clínica, además de la firma del profesional actuante, el Código establece que puede ser libremente revocada en todo momento.

    Consecuentemente, se debe respetar la voluntad de una persona que ha dejado instrucciones previas pero que al momento de ingresar a un centro de salud, encontrándose lúcido y capaz, decide dejarlas sin efecto o establecer otras, aun cuando no tenga delante un escribano y dos testigos.

    2.4. Límite: prácticas eutanásicas

    El artículo en análisis prevé que las directivas anticipadas que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas se tienen por no escritas. en similar sentido se pronuncia la ley 26.529 y a los fines de disipar cualquier duda, la reglamentación aclara que si “el médico a cargo considera que la misma implica desarrollar prácticas eutanásicas, previa consulta al Comité de Ética de la institución respectiva y, si no lo hubiera, de otro establecimiento, podrá invocar la imposibilidad legal de cumplir con tales directivas anticipadas”.

    Conforme el texto del art. 59 y del art. 5° de la ley 26.529, según especificaciones introducidas por la ley 26.742 denominada de “muerte digna”, actualmente en nuestro país está permitido el rechazo de todo tratamiento, incluida la hidratación y alimentación. Sobre esta base, la limitación prevista en el art. 60 es solo para la eutanasia activa directa, es decir, la acción positiva, directa e intencional tendiente a la terminación de la vida de una persona, realizada por un médico, ante el pedido expreso y voluntario del paciente, que, como tal, solo está permitida en unas pocas legislaciones en el derecho comparado (Holanda, bélgica o luxemburgo).

    2.5. Formas

    A diferencia de la ley 26.529, el CCyC no legisla sobre los aspectos instrumentales de la disposición de voluntad. en este aspecto, se aplica supletoriamente lo dispuesto en esa ley y su reglamentación, excepto lo dicho respecto de la revocación.

    (139) CSJN, “Albarracini Nieves, Jorge Washington s/ Medidas precautorias”, 01/06/2012.

    Deja una respuesta