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Artículo 770 – Anatocismo

    ARTÍCULO 770. Anatocismo.- No se deben intereses de los intereses, excepto que:

    a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses;

    b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda;

    c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se pro-duce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo;

    d) otras disposiciones legales prevean la acumulación.

    Análisis del Artículo 770 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 770 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

    1. Introducción

    Es anatocismo el interés del interés, es decir, la capitalización de los intereses. los intereses ya vencidos se agregan al capital y producen, a su vez, nuevos intereses. el art. 623 cc, antes de la reforma introducida por la ley 23.928, establecía en materia de anatocismo, una regla y dos excepciones. el principio consistía en la prohibición de capitalizar anticipadamente los intereses, bajo pena de nulidad.

    Excepcionalmente, se admitía la capitalización de intereses por acuerdo efectuado entre acreedor y deudor posterior al vencimiento y cuando liquidada la deuda judicialmente, el juez mandaba a pagar la suma resultante y el deudor era moroso en hacerlo.

    El código de comercio consagraba un régimen más amplio, pues lo autorizaba expresamente en distintos supuestos. en materia de mutuo comercial, el art. 569 ccom permitía la capitalización anticipada de intereses por una convención especial, y a partir de la demanda judicial cuando “los intereses se adeuden a lo menos por un año”.

    Con relación a la cuenta corriente comercial, el art. 788 ccom disponía: “Las partes podrán capitalizar los intereses en períodos que no bajen de 3 meses…”. en la cuenta corriente bancaria el art. 795 ccom establecía que los intereses se capitalizarán trimestralmente, salvo estipulación en contrario. la jurisprudencia extendió estos principios a otros supuestos no contemplados expresamente.

    En este sentido, en el fallo plenario “uzal sA c/ Moreno” del 02/10/1991, modificado por el fallo plenario “calle Guevara, raúl” del 27/08/2003, la cámara nacional en lo comercial estableció como doctrina obligatoria: “a) Además de los supuestos establecidos en el texto legal positivo, existen otros en los que cabe la capitalización del interés devengado por un crédito cuyo obligado se encuentre en mora y b) así, cuando la decisión judicial remita al ‘interés cobrado por los bancos públicos’ —o concepto equivalente— y ello se refiera a una tasa de corto plazo —menor que el lapso de la mora—, el acreedor está habilitado para liquidar el interés del modo en que lo haría la banca tomada como referencia de esa tasa”.

    La ley 23.928 derogó el art. 623 cc, que en su nueva redacción decía: “No se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que acuerden las partes, o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase a pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés en plaza”.

    Conforme al citado artículo, no procedía la capitalización anticipada de intereses, salvo por convención expresa, anterior o posterior a su devengamiento, que así lo autorice, o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase a pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo.

    La diferencia con el anterior art. 623 CC radica en que admitía la validez de los acuerdos que expresamente autorizaran en forma anticipada la acumulación de los intereses al capital.

    2. Interpretación del Artículo 770

    El artículo examinado mantiene el principio general de prohibición del anatocismo, contemplando una serie de excepciones. en primer lugar, autoriza el pacto de capitalización de intereses con una periodicidad no inferior a seis meses. el art. 623 cc, en cambio, autorizaba los acuerdos de capitalización con la periodicidad que establezcan las partes. el mínimo de periodicidad exigido tiene como finalidad evitar situaciones abusivas, por el elevado impacto que puede tener una capitalización anticipada de intereses con menor periodicidad.

    En segundo término, permite la capitalización cuando se demande judicialmente el pago de un capital y sus intereses. la capitalización opera desde la fecha de notificación de la demanda. cabe considerar que, al igual que sucede en el primer supuesto, la capitalización ocurre con una periodicidad no inferior a seis meses. no exige para la procedencia de la capitalización que los intereses se adeuden por un período determinado, como lo hacía el art. 569 ccom (“un año”).

    Además, se aparta del Proyecto del código civil de 1998, que admitía la capitalización de los intereses desde la celebración de la audiencia de mediación o de una medida cautelar, si son anteriores a la notificación de la demanda.

    Seguidamente, admite la capitalización cuando la obligación se liquide judicialmente, supuesto en el cual opera desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo. se trata de lo que ocurre en las obligaciones de valor.

    Por último, la capitalización procede cuando otras disposiciones legales la prevean.

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