ARTÍCULO 780. Elección. Sujetos. Efectos.- Excepto estipulación en contrario, la facultad de elegir corresponde al deudor. La opción que corresponde a varias personas requiere unanimidad. Si la parte a quien corresponde la elección no se pronuncia oportunamente, la facultad de opción pasa a la otra. Si esa facultad se ha deferido a un tercero y éste no opta en el plazo fijado, corresponde al deudor designar el objeto del pago.
En las obligaciones periódicas, la elección realizada una vez no implica renuncia a la facultad de optar en lo sucesivo.
La elección es irrevocable desde que se la comunica a la otra parte o desde que el deudor ejecuta alguna de las prestaciones, aunque sea parcialmente.
Una vez realizada, la prestación escogida se considera única desde su origen, y se aplican las reglas de las obligaciones de dar, de hacer o de no hacer, según corresponda.
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Análisis del Artículo 780 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 780 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 780 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 780 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
La reforma continúa con la solución adoptada por el art. 637 cc, en tanto deposita en el deudor la posibilidad de elección (obligación alternativa regular); aunque por no tratarse de una disposición de orden público, puede ser trasladada al acreedor o a un tercero (obligación alternativa irregular).
La norma regula sobre la elección en el caso de prestaciones periódicas, en idéntico sentido al postulado en el art. 640 cc; y los efectos que produce la elección de la prestación y la irrevocabilidad de la misma, una vez comunicada al otro contrayente o desde que el deudor ejecuta alguna de las prestaciones que contiene la obligación.
2. Interpretación del Artículo 780
2.1. La elección
Constituye una característica de esta clase de obligaciones el ejercicio de una opción, es decir, la posibilidad de elegir para su cancelación entre varias prestaciones, la cual una vez ejecutada cercena la posibilidad de cumplir la obligación de otro modo.
La doctrina considera a la elección como un elemento sustancial en la obligación alternativa, siempre que una vez ejercida la opción, aquella se transforma en una deuda de cosa cierta cuyo objeto es el determinado por el sujeto habilitado al efecto (arts. 746 y ss. CCyC).
La elección no tiene establecida una forma específica, sino que puede ejercerse de cualquier modo, expresa o tácitamente (supuesto en que el deudor realiza un pago parcial aceptado por el acreedor); y sin restricciones para el autorizado al momento de determinar el objeto seleccionado para cumplir con la obligación, esto es, puede hacerlo libremente entre las prestaciones que la conforman.
No existe condicionamiento alguno, como ocurre, por ejemplo, con las obligaciones de género, en la cuales la elección debe recaer sobre cosa de calidad media (art. 762 CCyC). Por lo tanto, puede optar por cualquiera, aunque sea de la mejor o de la peor calidad.
2.2. Titular del derecho a elegir
Si las partes no acuerdan lo contrario, la elección corresponde al deudor, supuesto en el cual la obligación alternativa se denomina “regular”, pues ello es lo ordinario. sin embargo, este principio consagrado por la ley, es meramente subsidiario. De ahí, que puede ser modificado por la voluntad de los contrayentes, y dejar librada la elección al acreedor o a un tercero, “obligación alternativa irregular” (arts. 782 y 783 CCyC, respectivamente).
Esta prerrogativa, que la ley consagra —en principio— en favor del deudor, es accesoria de la deuda o del crédito (depende en cabeza de quién se sitúe), razón por la cual no puede ser transmitida independientemente de su principal. como se señalaba en la nota al art. 657 cc, “la facultad de elegir es inherente al derecho”, pero no lo es respecto de su titular, por lo cual se transmite con la deuda, a favor de los herederos o de los cesionarios de la persona que goza de él; incluso puede ser ejercida por otros acreedores mediante la acción subrogatoria.
En caso de que fuesen varios los deudores y/o los acreedores, la norma expresamente exige la unanimidad en la elección. si bien no lo indica, en caso de falta de acuerdo, será el juez quien decida sin estar ligado a la opinión de la mayoría, sino en virtud de la equidad, contemplando las características de la obligación, su naturaleza, y la voluntad de las partes.
2.3. Del modo en que se efectúa la elección
Dispone la norma que “la elección es irrevocable desde que se la comunica a la otra parte o desde que el deudor ejecuta alguna de las prestaciones, aunque sea parcialmente” (art. 780 CCyC).
La elección es un acto voluntario; es una manifestación de la voluntad destinada a modificar el vínculo obligacional, que requiere para existir como tal de la notificación a la contraria; es decir, es una declaración de voluntad recepticia, ya que al estar destinada al conocimiento de otro, solo se perfecciona desde el momento en que llega o puede llegar a conocimiento de la otra parte por la notificación a esta.
La elección es una etapa dentro de la vida de la obligación alternativa y luego de ejercida la opción se concentra el objeto debido en el objeto elegido, convirtiéndose en una obligación simple.
La doctrina se dividía entre una teoría “dualista”, para la cual primero había que distinguir si se trataba de una obligación alternativa regular o irregular, pues en el primer supuesto la elección se perfecciona con la entrega o cumplimiento de la cosa, mientras que en el otro caso se perfecciona mediante una declaración de voluntad recibida por el deudor. Para la teoría “monista”, en cambio, no era necesario tal distingo, pues la elección se efectiviza desde que su titular formula una declaración de voluntad recepticia.
Se coincidía en que esta última era la tesis adoptada por vélez sarsfield, que estimaba eficaz la elección anticipada, y no aquella otra que identificaba elección con cumplimiento. sin embargo, la reforma viene a superar esa diferenciación, postulando que la elección se perfecciona al comunicársela a la otra parte pudiendo, en el caso de la obligación alternativa regular, supeditarse al tiempo en que el deudor ejecuta, aunque sea parcialmente, alguna de las prestaciones.
Por lo tanto, si la elección es irrevocable desde que se notifica a la otra parte, mientras no hubiese tenido lugar, la elección no se ha perfeccionado y puede volver sobre su decisión aquel que tiene la facultad de optar. luego de la notificación, la facultad de elegir queda agotada por su ejercicio, ya que sería inconcebible que, consumada, quien la hizo pretendiera volver sobre sus pasos, resultando solamente legítimo pagar con el objeto escogido.
2.4. Del tiempo en que debe realizarse la elección
La elección no puede demorarse indefinidamente, sino que debe efectuarse en tiempo propio, esto es, el estipulado por las partes en la convención, o bien en caso de plazo indeterminado, el fijado por el juez de acuerdo con el procedimiento previsto en el art. 887 CCyC.
Vencido el plazo de ejercer la opción, la reforma en modo claro y contundente, traslada el derecho a la contraria, quien debería previamente intimarlo bajo apercibimiento de efectuar la elección por su cuenta.
Distinto es el caso en el que la elección haya sido deferida a un tercero, supuesto en el cual, de no hacerla efectiva en tiempo propio, se otorga al deudor, conforme al principio general consagrado por la ley.
2.5. Efectos
Dispone el artículo que “una vez realizada, la elección la prestación escogida se considera única desde su origen, y se aplican las reglas de las obligaciones de dar, de hacer o de no hacer según corresponda” (art. 780 CCyC). el efecto esencial de la elección es convertir a la obligación alternativa en una cosa cierta; opera una concentración de los deberes del deudor en ese objeto seleccionado.
De ahí en adelante, se la considera como la única debida desde el momento en que se contrajo la obligación, descartando las demás prestaciones del objeto obligacional. es decir, la irrevocabilidad de la elección —desde el momento en que se perfecciona la elección, al ser comunicada la prestación elegida— hace que los demás objetos de la obligación dejen de estar sujetos a las pretensiones del acreedor o a la opción del deudor; se convierte la obligación alternativa en una de dar cosa cierta.
2.6. Obligaciones periódicas
Dispone la norma que cuando en la obligación alternativa estén comprometidas prestaciones periódicas, la elección realizada una vez no implica renuncia a la facultad de optar en lo sucesivo.
Se explica la disposición a partir de la independencia y autonomía de las prestaciones comprendidas en esta clase de obligaciones, ya que se trata de pagos autónomos e íntegros que corresponden a cada una de ellas por separado y no parciales. Por ello, en ocasión de cada vencimiento, se mantiene vigente la facultad de elegir, pues la opción hecha respecto de uno de los vencimientos no lo obliga para los otros.
En cada período subsiste intacto el derecho de elección, y el hecho de que no se hubiese optado por cierta prestación en una oportunidad, que no significa que se hubiera abandonado el derecho de elección. es decir, la opción ejercida no lo compromete para los vencimientos futuros.