ARTÍCULO 860.- Obligación de rendir cuentas. Están obligados a rendir cuentas, excepto renuncia expresa del interesado:
a) Quien actúa en interés ajeno, aunque sea en nombre propio;
b) Quienes son parte en relaciones de ejecución continuada, cuando la ren-dición es apropiada a la naturaleza del negocio;
c) Quien debe hacerlo por disposición legal.
La rendición de cuentas puede ser privada, excepto si la ley dispone que debe ser realizada ante un juez.
Análisis del Artículo 860 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 860 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 86 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 860 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Interpretación del Artículo 860
La norma contenida en este artículo concuerda con lo previsto en el art. 1909 CC —obligación de rendir cuentas al mandatario—; art. 3868 CC —albacea—; art. 460 CC —tutor—; art. 475 CC —curador—; arts. 2296 y 2297 CC —gestor de negocios—; art. 3382 CC —el administrador judicial, el locador de obras cuando realiza esa tarea por administración, el heredero con beneficio de inventario—; art. 11 de la ley 13.512 —el administrador del consorcio de propiedad horizontal—; art. 2701 CC —el administrador de cosa común—; art. 277 ccom. —el comisionista—, entre otros.
Asimismo, concuerda con el art. 116 CCyC —rendición de cuentas del tutor—; los arts. 130 y 132 CCyC —rendición de cuentas en la tutela—, art. 1334 CCyC —rendición de cuentas por el mandatario—, art. 1550 CCyC —rendición de cuentas tutores y curadores—; art. 2355 CCyC —rendición de cuentas del administrador de la herencia—, entre otros. Por último, con el art. 652 cPccn.
De acuerdo a lo dispuesto expresamente en el ccom. debía rendirse cuentas al fin de cada negociación, o en transacciones comerciales de curso sucesivo, los comerciantes
Corresponsales respecto de la negociación concluida, o de la cuenta corriente cerrada al fin de cada año (art. 69 ccom.) y los comerciantes que contratan por cuenta ajena (art. 70 ccom). Por su parte, el CC estipulaba la obligación de rendir cuentas del mandatario en el art. 1909 CC y ss.
La norma en estudio adopta la redacción del Proyecto de 1998. Determina de modo orgánico y particular los sujetos que deben rendir cuentas; estos son los que actúan en interés ajeno aun cuando lo hagan a nombre propio; quienes son parte en las relaciones de ejecución continuada, si la rendición es apropiada a la naturaleza de la obligación; y los demás sujetos establecidos en la ley.
Por aplicación del principio de autonomía de la voluntad contempla el acuerdo de partes para la realización de la rendición de cuentas privadamente, es decir, sin intervención judicial.
La acción judicial por rendición de cuentas puede ser el motivo específico de una acción deducida en juicio que ha tenido su origen en la negativa u omisión del obligado a rendirlas en tiempo oportuno y debida forma, o motivado por la negativa del acreedor o dueño del negocio a recibirlas.
Dentro del supuesto de rendición de cuentas judicial puede tramitar como incidente de un proceso principal sin que implique en todos los casos la existencia de una controversia, sino que dicha rendición deriva de la administración natural de bienes ajenos.