ARTÍCULO 865.- Definición. Pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación.
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Análisis del Artículo 865 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 865 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 865 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 865 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
La ubicación del pago en el art. 724 cc, incluida con los demás modos extintivos de las obligaciones, obedecía a la antigua concepción del pago, donde sobresalía el efecto cancelatorio del instituto y siempre había sido criticada por la doctrina. (98) el CCyC modificó su ubicación y le otorgó un capítulo propio dentro del Título I de las obligaciones en general, sin incluirlo en el capítulo 5, dedicado a los otros modos extintivos de la obligación.
Ello obedece a la distinta concepción que le otorga al pago: si bien reconoce la importancia que tiene como modo extintivo de la obligación, desarrolla en su nueva ubicación su faceta más significativa, como cumplimiento espontáneo de la misma. el cumplimiento exacto de la obligación por el cual el acreedor ve satisfecho su interés, es definido como “cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación” (art. 865 CCyC).
Esta ubicación otorga al pago su verdadera dimensión jurídica, dándole prevalencia a su característica más sobresaliente, el cumplimiento de la prestación debida al acreedor, antes que al efecto cancelatorio de la obligación.
Sin embargo, esta preminencia del pago como cumplimiento de la obligación no significa desconocer el efecto extintivo que también conlleva el pago, al liberar al deudor de la obligación, nótese que el capítulo siguiente se titula “otros modos de extinción”, de lo cual se deduce que el pago también participa de dicha característica extintiva, y es que en definitiva no deja de ser un instituto polivalente.
2. Interpretación del Artículo 865
2.1. El pago y sus diversos significados
La noción vulgar de pago es ambigua, ya que bajo dicha definición se contemplan diversas situaciones jurídicas. Por un lado, en un sentido vulgar, se vincula al pago con el cumplimiento de las obligaciones dinerarias (arts. 765 y 766 CCyC).
Por otro lado, en un sentido más amplio, se considera cualquier modo de solutio (99) que implique la disolución de la obligación y la liberación del deudor. En este caso, se identifica el pago con el cumplimiento exacto de lo debido, pero también, y de un modo más amplio, se lo identifica con todos los medios de extinción de la obligación.
Así lo encontramos explícitamente mencionado en la compensación que “extingue con fuerza de pago las dos deudas hasta el monto de la menor” (art. 921 CCyC); en la dación en pago en la que el acreedor “acepta en pago una prestación diversa de la adeudada” (art. 942 CCyC) y en la remisión de deuda que “produce los efectos del pago” (art. 952 CCyC).
También lo encontramos, explícitamente, en la extinción de las obligaciones solidarias —“la obligación se extingue en el todo cuando uno de los acreedores solidarios recibe el pago del crédito” (art. 846, inc. a, CCyC)— y en los efectos cancelatorios de las obligaciones concurrentes —“el pago realizado por uno de los deudores extingue la obligación de los otros obligados concurrentes” (art. 851, inc. b, CCyC)—.
En un sentido más restringido, se encuentra íntimamente relacionado con el art. 731 CCyC, que menciona el pago como efecto principal de las obligaciones, con relación al deudor. Allí indica que “el cumplimiento exacto de la obligación confiere al deudor el derecho de obtener la liberación”.
En este sentido es ejemplificativo el art. 352 CCyC que regla el pago anticipado y menciona que “el obligado que cumple” no puede repetir lo pagado, señalando la faceta más preminente del pago como cumplimiento voluntario de la obligación por parte del deudor.
Este concepto ambivalente del pago fue observado por la corte suprema de Justicia de la nación (100) al señalar que el pago admite dos acepciones. Por un lado, se considera pago al “cumplimiento específico, integral y oportuno de la obligación”, cuyo sentido técnico-jurídico se desprende de los arts. 731, 865, 867, 868, 869, 870, 871, 873 y 874 CCyC; y por otro lado, el fallo ofrece un significado más amplio, que entiende como pago a “la satisfacción que puede obtener el acreedor mediante la ejecución forzada de la deuda”.
Esta expresión indica que aun cuando el pago sea efectuado mediante la intervención de la justicia, es decir, mediante una acción judicial, también es considerado emparentado con la satisfacción del acreedor que recibe la prestación debida por el deudor.
2.2. Definición adoptada
El CCyC define el pago como cumplimiento de la prestación que logra satisfacer el interés del acreedor, adoptando el sentido técnico jurídico que propició nuestro cimero Tribunal. si bien la definición adoptada es similar a la que contenía el art. 725 cc, que relacionaba el pago con el cumplimiento exacto de la obligación, la definición adoptada es de carácter más amplio, ya que permite incluir en la definición aquellas situaciones en las cuales el acreedor obtiene la prestación debida mediante la ejecución forzada de la obligación o mediante el pago realizado por un tercero. la amplitud de la redacción adoptada permite inferir los elementos del pago, entre los cuales destacamos los sujetos, el objeto, la prestación y la causa.
2.3. Los sujetos del pago
Los sujetos son elementos esenciales en cualquier relación jurídica; en este caso, si bien no se encuentran mencionados en la definición, se infiere su participación, ya que los arts. 879 y 883 CCyC regulan su actuación.
El legitimado activo para realizar el pago es el deudor, ya que es quien asumió dicho compromiso frente al acreedor, aunque nada obsta a que el pago sea realizado por terceros ajenos a la relación obligacional, atento a que lo que se busca es la satisfacción del acreedor mediante el cumplimiento de la obligación. Dicha satisfacción puede ser realizada por terceros que efectúen la prestación debida por el deudor.
El legitimado pasivo del pago es el acreedor. sin embargo pueden aceptar la prestación terceros ajenos a la obligación primitiva, siempre que se encuentren debidamente habilitados o autorizados para percibir el mismo.
2.4. La prestación debida
Se entiende como “prestación” a la conducta debida por el legitimado activo, el comportamiento del deudor dirigido al cumplimiento de aquello que le corresponde al acreedor. la definición expresa la diferencia entre objeto de la obligación y la prestación. la prestación es el contenido de la obligación, que se materializa por la conducta que asuma el deudor tendiente a satisfacer el interés del acreedor en dicha relación jurídica.
Así entendida, la prestación puede tener diversa entidad, según que la obligación sea de medios o de resultado. en el primer caso, el cumplimiento se logra con una actividad diligente del deudor tendiente a obtener un determinado objetivo, resultando indiferente si se consigue obtener el mismo; en cambio, en el segundo caso, es necesario lograr un determinado resultado.
En este sentido, es considerada como una obligación de medios la actividad desarrollada por el abogado en la defensa de su cliente en un litigio; igualmente, se estima que es de medios la actividad del médico tendiente a lograr la curación del paciente.
En cambio, es encuadrada como obligación de resultado la del transportista, ya que su prestación no se limita realizar una conducta diligente en la ejecución del transporte, sino que debe conseguir el resultado esperado, esto es, conducir al pasajero sano y salvo al punto de destino. el contrato de locación de obra también es considerado como obligación de resultado, en la cual el resultado esperado es realizar la obra prometida.
Una de las características sobresalientes de la prestación es la patrimonialidad, aunque también se destacan la posibilidad, tanto física como jurídica, de su realización; la licitud y la determinabilidad, en tanto el comportamiento del deudor tiene que basarse en un comportamiento concreto.
2.5. El objeto del pago
El objeto de la obligación es el interés que tiene el acreedor en dicha relación jurídica. Dicho objeto puede consistir en la entrega de algún bien o en una prestación de hacer o no hacer. lo diferencia de la prestación el hecho de que el objeto puede consistir en un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor.
2.6. La causa del pago
Todo pago tiene una causa que origina dicha obligación. si el pago no tiene causa, puede ser objeto de la acción de repetición, justamente por no existir un deber jurídico que origine la prestación.
(*) Comentarios a los arts. 865 a 885 elaborados por Marialma G. Berrino.
(98) Alterini, Atilio; Ameal, Oscar y lópez Cabana, roberto, Derecho de Obligaciones civiles y Comerciales, n° 177, AbeledoPerrot, 2008.
(99) Paulo, Digesto, libro 46, Título 3, ley 54: Solutionis verbum pertinent ad ommnem liberationem quoquo modo factam.
(100) CSJN, ”Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) c/ Bodegas y viñedos Gargantini SA”, 1986, Fallos: 308:2018.