ARTÍCULO 85.- Caso ordinario. La ausencia de una persona de su domicilio sin que se tenga noticia de ella por el término de tres años, causa la presunción de su fallecimiento aunque haya dejado apoderado.
El plazo debe contarse desde la fecha de la última noticia del ausente.
Remisiones: ver comentario al art. 91 CCyC.
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Análisis del Artículo 85 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 85 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 85 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 85 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
El Código contiene la regulación de los efectos y las consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales para los casos de personas ausentes.
El concepto de ausencia (no presencia) de una persona, en sentido técnico jurídico, incluye la incertidumbre acerca de su existencia con vida, que se acentúa en la medida que transcurre mayor tiempo.
La ausencia de una persona puede ser simple o calificada. la ausencia simple consiste en la desaparición de una persona de su domicilio, sin tener noticias de ella, ni haber dejado apoderado o, en caso de existir apoderado, que aquel cuente con poder insuficiente o no desempeñe el mandato convenientemente. la ausencia simple no debería generar, en principio, sospechas de fallecimiento ni adoptar medidas sobre sus bienes en tanto la ausencia no se prolongue en el tiempo. Se encuentra regulada por los arts. 79 al 84 CCyC.
En cambio, la ausencia calificada ocurre cuando, en virtud del transcurso prolongado del tiempo (caso ordinario) o de las circunstancias de la desaparición —como un naufragio o un accidente aéreo— (caso extraordinario), cabe presumir que la persona ausente se encuentra fallecida. en estos últimos supuestos no hay certezas de la muerte de la persona ausente, por lo que puede aparecer posteriormente con vida. Sin embargo, se le atribuye el efecto de la presunción de fallecimiento por reunir determinados elementos que revisten interés para el orden jurídico.
En los casos denominados “ordinarios”, la presunción de fallecimiento deriva del prolongado transcurso del plazo o del término previsto por la ley. Para que se configuren esos supuestos se requieren tres requisitos: 1) el hecho de que la persona se encuentre ausente de su domicilio; 2) la falta de noticias sobre la existencia de esa persona; y 3) el transcurso del término o plazo de tres años.
Por otro lado, existen los casos denominados “extraordinarios”, que según lo dispuesto por el art. 86 CCyC, son aquellos supuestos en los que la persona ausente se encontraba en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante susceptible de ocasionar la muerte, o participó de una actividad que implique el mismo riesgo, y no se tiene noticia de él por el término de dos años, contados desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido (caso extraordinario genérico). lo mismo ocurre en el caso que, encontrándose en un buque o aeronave naufragado o perdido no se tuviese noticia de su existencia por el término de seis meses desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido (caso extraordinario específico).
Las circunstancias invocadas para configurar tanto los casos ordinarios como los extraordinarios deberán ser acreditadas en un juicio, de conformidad con el procedimiento establecido por el CCyC. Se trata de un proceso en el que los interesados deberán realizar las diligencias que ordene el juez para intentar conocer el paradero de la persona ausente. de esa forma, el nuevo texto civil y comercial incluye aspectos procesales en su regulación.
A diferencia de la ausencia simple, regulada en los arts. 79 al 84 CCyC, el procedimiento ante la ausencia con presunción de fallecimiento no se limita a resolver los conflictos de bienes sin administrador, sino que tiende a equiparar al ausente con una persona probadamente fallecida. las diferencias entre estas últimas son básicamente la necesidad del inventario y la falta de legitimación de los herederos y legatarios para disponer de los bienes durante la prenotación (ver comentario al art. 91 CCyC).
En esta materia, el Código adoptó en lo sustancial las disposiciones previstas en los arts. 22 al 32 de la ley 14.394 de 1954, pues el CC no regulaba expresamente la ausencia con presunción de fallecimiento.
La finalidad del instituto es proteger los intereses pecuniarios del ausente, de su familia, de sus eventuales herederos y de todos aquellos que tengan algún derecho sobre sus bienes supeditados a la condición de su muerte.
Este instituto no debe confundirse con aquellos casos en que existe certeza sobre la muerte de una persona, pero no se ha podido encontrar o identificar su cadáver. estos últimos constituyen un supuesto distinto al analizado en este Capítulo y se encuentra regido en el segundo párrafo del art. 98 CCyC.
Por último, a fin de tener presente la historia de nuestro país, conviene aclarar que los casos de personas desaparecidas entre 1975 y 1983 tuvieron un procedimiento especial establecido por la ley 24.321 de 1994. Se trata de un estatus legal distinto a la persona viva, fallecida o ausente con presunción de fallecimiento, constituido por la persona “ausente por desaparición forzada”. mediante esa configuración de gran trascendencia histórica e institucional para nuestro país, la ley no presume que la persona falleció sino que fue ilegítimamente privada de su libertad y nunca apareció, ni viva ni muerta.
2. Interpretación del Artículo 85
2.1. Presupuestos para los casos ordinarios
En el art. 85 CCyC establece los tres presupuestos para que se configure el caso ordinario de ausencia con presunción de fallecimiento. en tal supuesto, no inciden las circunstancias en las cuales se produjo la desaparición, propias de los casos extraordinarios, sino que resulta definitorio —como primer requisito— que haya transcurrido un tiempo prolongado.
Los tres presupuestos de procedencia para la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento son:
a) El hecho de que la persona se encuentre ausente de su domicilio. El domicilio debe ser en la República Argentina, de lo contrario los tribunales argentinos no tendrían competencia.
b) La falta de noticias sobre la existencia de esa persona. Debe existir incertidumbre acerca del estado de vida de la persona, ignorando su suerte.
c) El transcurso del término o plazo de tres años. El cómputo del plazo comienza con la última noticia del ausente y el término de tres años es el mínimo que debe haber transcurrido desde esa oportunidad.
Estas tres circunstancias deberán ser acreditadas en juicio, conforme el procedimiento determinado por el CCyC.
2.2. La irrelevancia de la existencia de apoderado
El Código no distingue los supuestos en que se haya dejado o no apoderado. de ese modo, se simplifica la regla. Cabe recordar que la ausencia simple no procede en el caso de que se dejase apoderado con mandato suficiente.
Resulta irrelevante esa circunstancia porque el acento no está puesto en determinar con certeza si la persona está fallecida, sino en establecer si se la puede considerar presuntivamente fallecida, con los efectos que ello implica.
(*) Comentarios a los arts. 85 a 92 elaborados por Germán Hiralde Vega.