ARTÍCULO 98.- Falta de registro o nulidad del asiento. Si no hay registro público o falta o es nulo el asiento, el nacimiento y la muerte pueden acreditarse por otros medios de prueba.
Si el cadáver de una persona no es hallado o no puede ser identificado, el juez puede tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripción en el registro, si la desaparición se produjo en circunstancias tales que la muerte debe ser tenida como cierta.
Información que encontrarás en este artículo
Análisis del Artículo 98 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 98 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 98 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 98 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
El CCyC regula supuestos de excepción, como lo es la falta de registro del nacimiento y fallecimiento de una persona o también la nulidad del asiento respectivo por diversas razones que no explicita o enumera con el objetivo de dejarlo abierto a diferentes situaciones que se podrían presentar. Ante ambos casos (falta de registro o nulidad del asiento), el nacimiento o el fallecimiento puede ser acreditado por cualquier medio de prueba, es decir, se recepta el principio de amplitud probatoria.
También se regula un supuesto de excepción que involucra la inscripción del fallecimiento: cuando el cadáver no puede ser hallado o identificado. en este caso, se faculta al juez a tener por comprobada la muerte y, por lo tanto, disponer la pertinente inscripción en el registro correspondiente.
2. Interpretación del Artículo 98
Una vez más, el CCyC simplifica la redacción y la regulación de situaciones excepcionales, como lo es la falta de registro público para inscribir el nacimiento o fallecimiento de una persona o la nulidad del asiento por cualquier razón sin explicitar cuáles pueden ser las causas de ello.
Veamos, el art. 86 CC reconocía a todo interesado un derecho de impugnar, en todo o en parte, las declaraciones contenidas en los asientos o certificados resultantes de las correspondientes inscripciones de nacimientos y/o fallecimientos; o cuando se trataba de la identidad de la persona de que esos documentos tratasen. el CCyC solo establece que el asiento en el que consta o se inscribe el nacimiento o defunción de una persona puede ser nulo.
Por lo cual, deberían aplicarse reglas generales en materia de nulidades de los actos jurídicos. Por otra parte, el CC establecía en el art. 85: “No habiendo registros públicos, o por falta de asiento en ellos, o no estando los asientos en la debida forma, puede probarse el día del nacimiento, o por lo menos el mes o el año, por otros documentos o por otros medios de prueba”. el CCyC sigue en la postura legislativa de simplificar y flexibilizar a la vez, la regulación civil y comercial, al permitir que ante la falta de registro o nulidad del asiento, el nacimiento o el fallecimiento puedan acreditarse por cualquier medio de prueba.
Más allá de este principio general de amplitud probatoria sobre dos hechos biológicos, como lo son el nacimiento y el fallecimiento de una persona, se regula un supuesto especial referido a este último. Al respecto, la norma en análisis establece que si no se cuenta con el cadáver de una persona porque este no puede ser hallado o identificado en el ámbito judicial, “el juez puede tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripción en el registro, si la desaparición se produjo en circunstancias tales que la muerte debe ser tenida como cierta”. de este modo, se mantiene la comprobación judicial en términos similares a los que introdujo la ley 14.394 en 1954 sobre la desaparición de personas.
(155) Comentario al art. 97 en Lorenzetti, Ricardo L. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, t. I, Santa Fe, Rubinzal – Culzoni Editores, 2014, p. 413.