ARTÍCULO 959.- Efecto vinculante. Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé.
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Análisis del Artículo 959 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 959 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 959 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 959 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
La estructura normativa en materia de contratos y el sistema de justicia que la respalda están destinados a resguardar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes, para reducir el riesgo admitido por cada contratante al celebrar un acuerdo en el que comprometen recursos de distinta índole. ello permite que tal diseño jurídico actúe como resguardo y estímulo para el desarrollo de proyectos por los particulares, en la inteligencia que ellos generan una dinámica social y económica que es de provecho para toda la comunidad y la marcha general del país.
La aversión al riesgo tiene una gran incidencia en las decisiones de los particulares acerca de contratar o no contratar o de con quién hacerlo y qué contenido admitir. la obligatoriedad es presupuesto sistémico para posibilitar la construcción de vínculos contractuales sólidos entre las personas, pues cabe presumir que muchas de ellas no contratarían de no contar con el respaldo de un sistema legal que imponga la obligatoriedad de lo acordado y de un sistema de justicia que posibilite una tutela judicial efectiva ante el incumplimiento de la contraparte, el cambio de circunstancias tenidas en consideración al contratar, la frustración de la finalidad u otros supuestos de ineficacia contractual.
2. Interpretación del Artículo 959
2.1. La necesidad lógica de la obligatoriedad
La obligatoriedad para las partes de lo acordado en un contrato es un axioma legal básico de un sistema jurídico de derecho privado en una economía de mercado, lo que se reitera en el derecho comparado. los cambios de reglas afectan la previsibilidad y deben darse cuando existen razones sólidas para ello, pues de lo contrario, la natural aversión al riesgo de las personas genera una retracción en su disponibilidad para negociar e invertir.
Las partes declaran su voluntad de obligarse en forma bilateral, porque de lo contrario no se trataría de un contrato, sino de una manifestación unilateral de voluntad.
El principio de obligatoriedad actúa como un resguardo para el de libertad contractual, pues establece la base necesaria para que este pueda desplegarse con confianza, en un ámbito donde debe imperar la buena fe.
2.2. Límites a la fuerza obligatoria del contrato
a) Validez del contrato: la norma establece la obligatoriedad de lo acordado por las partes en los contratos, en tanto ellos hayan sido “válidamente” celebrados. La expresión tiene una significación amplia, pues abarca tanto los supuestos de afectación de un interés particular, en los que se requerirá el planteo de un sujeto legitimado para objetar la validez del acto, como los de violación de un contenido de orden público, en cuyo caso no será necesaria petición alguna, dado que la privación de efectos puede disponerse de oficio.
b) Efecto relativo de lo convenido: las partes pueden regular sus propios intereses, pero no pueden pretender imponerlos a quienes no consintieron en formar parte del contrato, para lo que encuentran un límite en la vigencia del principio del efecto relativo de los contratos.
2.3. La mutabilidad de los términos del contrato
a) Alteraciones por acuerdo de las partes: este artículo da cuenta del principio general, que integra el de libertad de contratar, según el cual la modificación de los términos de un contrato o su extinción voluntaria son resorte de las partes que lo celebraron, cuyo contenido permanecerá inmutable en tanto no se verifiquen acuerdos modificatorios o extintivos.
Los vínculos contractuales de larga duración subsisten en tanto satisfagan los intereses de las partes involucradas o mantengan la potencialidad de hacerlo; por medio de un acuerdo entre ellas, pueden, por ello, tanto modificar como extinguir un vínculo prexistente.
b) Modificaciones de fuente legal: en el Código se prevén institutos que, como el de la lesión, para problemas originarios, o el de la imprevisión, para conflictos sobrevinientes, posibilitan la generación de cambios a los términos de un contrato. No se trata Comentario al art. 960 de modificaciones que se vayan a producir por el mero imperio de la ley, pues en su resultado sigue teniendo incidencia la voluntad de las partes.
Por otra parte, más allá de la regulación protectoria desarrollada en materia de contratos de consumo, que tiene su propio subsistema normativo, también se sancionan día a día normas destinadas a proteger a los vulnerables jurídicos, mencionados en el art. 75, inc. 23, CN, u otras que prohíben determinadas actividades o la comercialización de determinados productos, por razones de interés público.
Y es también necesario recordar que en nuestro país se ha desarrollado a lo largo del tiempo otra regulación heterónoma, vinculada con la emergencia económica, con efectos habituales aun a las obligaciones en curso. ella ha dado lugar a la denominada “doctrina de la emergencia económica”, generada a partir del dictado por la corte suprema de Justicia de la nación de la sentencia en el conocido caso “ercolano” (173) en el que la mayoría del tribunal sostuvo que: “Hay restricciones a la propiedad y a las actividades individuales cuya legitimidad no puede discutirse en principio, sino en su extensión.
Tales son las que se proponen asegurar el orden, la salud y la moralidad colectivas; y hay asimismo otras limitaciones, como son las que tienden a proteger los intereses económicos, que no pueden aceptarse sin un cuidadoso examen, porque podrían contrariar los principios de libertad económica y de individualismo profesados por la Constitución.
A esta categoría corresponden las reglamentaciones de precios y de tarifas, inspiradas en el propósito de librar al público de opresiones o tiranías de orden económico”. es que la emergencia afecta la base del negocio y, como consecuencia de ello, impacta en la correspectividad de las prestaciones, generando una excesiva onerosidad sobreviniente que es corregida por el juez o por la ley. (174)
A partir de allí han sido numerosos los pronunciamientos en los que el Máximo Tribunal convalidó normas que, dictadas en razón de situaciones de emergencia, generaban alteraciones en las previsiones establecidas por las partes en contratos de diversa naturaleza, pautándose como recaudos generales para su admisibilidad constitucional que:
a) Exista una situación de emergencia definida por el Congreso;
b) Se persiga un fin público;
c) Las medidas adoptadas sean de carácter transitorio; y
d) Se respete el principio de razonabilidad, que el medio empleado sea proporcional y adecuado para el fin público perseguido.