ARTÍCULO 960.- Facultades de los jueces. Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley, o de oficio cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden público.
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Análisis del Artículo 960 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 960 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 960 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 960 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
Los jueces integran un poder público, actúan como órganos del estado, por lo que el principio constitucional de libertad exige que su intervención en asuntos particulares se encuentre restringida a aquellos supuestos en los que ello sea habilitado por alguna de las partes, en los casos en los que la ley lo autoriza o cuando lo exigen razones vinculadas con un interés preminente, como es el concerniente al orden público.
2. Interpretación del Artículo 960
La norma refuerza lo establecido en el artículo anterior. son las partes las que pueden celebrar, modificar o extinguir un vínculo contractual, en ejercicio de la libertad contractual de la que gozan y que los jueces deben en principio respetar.
2.1. Habilitación del ejercicio de la función jurisdiccional
La norma habilita el ejercicio de la función jurisdiccional con relación a las estipulaciones de un contrato bajo los siguientes recaudos:
a) Pedido de parte y autorización legal; por ejemplo, ante un supuesto de lesión (art. 332 CCyC) o de imprevisión (art. 1091 CCyC).
b) De oficio, ante la afectación manifiesta del orden público; supuesto en el que la verifi-cación de tal circunstancia por el juez le impone intervenir en los términos del contrato para privar de eficacia a la estipulación que lo vulnera. A diario ocurre ello en nuestros tribunales cuando, por ejemplo, se verifica la existencia de una cláusula en la que se estipulan intereses usurarios, ante lo que el juez priva de validez a la estipulación e integra el contrato con la determinación de la tasa que considere adecuada; operación expresamente prevista en este Código en el art. 771.
2.2. Intervención limitada a supuestos de ineficacia parcial
El artículo habla de modificación, por lo que supone la posibilidad de intervención en alguno de los aspectos de la regulación convenida por las partes, sin que se afecte la subsistencia del vínculo contractual, conservado por aplicación del principio contenido en el art. 1066 CCyC.
(173) CSJN, “Ercolano, Agustín c/ lanteri de renshaw, Julieta”, 1922, Fallos: 136:170. Se trató de un caso en el que se discutía la constitucionalidad de normas por las que se congelaban los precios de los alquileres de viviendas y se suspendían los desalojos y la Corte se pronunció por su constitucionalidad.
(174) CSJN, “Avico c/ De la Pesa”, 1934, Fallos: 172:29.