ARTÍCULO 1007.- Bienes existentes y futuros. Los bienes futuros pueden ser objeto de los contratos. La promesa de transmitirlos está subordinada a la condición de que lleguen a existir, excepto que se trate de contratos aleatorios.
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Análisis del Artículo 1007 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 1007 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 1007 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 1007 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
A menudo se celebran contratos sobre bienes futuros, cuya obtención se prevé, al cabo de un proceso de investigación, prospección, creación o producción.
Así, a diario se realizan en nuestras ciudades operaciones de compra de inmuebles por construir o, en otros ámbitos, se contrata el uso y goce de espacios en centros comerciales aún no abiertos al público o la búsqueda, localización y extracción de productos naturales o el desarrollo de un fármaco cuya patente quedará en beneficio de quien financia la investigación, etc.
2. Interpretación del Artículo 1007
La norma establece la posibilidad de realizar contratos sobre bienes futuros, quedando su perfeccionamiento sujeto a una condición suspensiva: que los bienes lleguen a existir, salvo que el contrato sea aleatorio, en cuyo caso no se lo considera subordinado a tal condición, como ocurre cuando se contrata a un equipo de investigación para que desarrolle una vacuna o un fármaco y no existe certeza sobre la posibilidad de lograr el resultado esperado.
La compraventa de cosa futura es un supuesto específico de contratación sobre un bien aún no existente, que el código trata en el art. 1131 CCyC, dando por entendida la sujeción de la eficacia contractual a que la condición suspensiva de que la cosa llegue a existir, para lo que el vendedor debe realizar las tareas y esfuerzos que resulten del contrato, o de las circunstancias, para que ello ocurra en el tiempo y condiciones convenidos; la norma prevé también la asunción por el comprador del riesgo de que la cosa no llegue a existir.
En el art. 1551 CCyC se establece la nulidad de la donación hecha sobre bienes futuros del donante.