ARTÍCULO 1019.- Medios de prueba. Los contratos pueden ser probados por todos los medios aptos para llegar a una razonable convicción según las reglas de la sana crítica, y con arreglo a lo que disponen las leyes procesales, excepto disposición legal que establezca un medio especial.
Los contratos que sea de uso instrumentar no pueden ser probados exclusivamente por testigos.
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Análisis del Artículo 1019 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 1019 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 1019 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 1019 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
La producción de efectos jurídicos se encuentra condicionada a la existencia de hechos aptos para provocarlos; si el presupuesto fáctico se encuentra controvertido, la prueba resulta necesaria, esencial. De lo que se trata en este capítulo es de la prueba relativa a la existencia y alcances de un contrato; no del cumplimiento o incumplimiento de sus prestaciones, sino de la cuestión relativa a su existencia y efectos.
La ley, con un enunciado menos casuístico que el de su antecesora, abre aquí amplias posibilidades probatorias, no limitadas a los medios de los que actualmente se dispone sino a cualquier otro que en el futuro puedan generarse por los avances científicos y tecnológicos; al tiempo que establece un límite razonable a la posibilidad de acreditar un vínculo contractual por medio de testigos.
Naturalmente, la regulación contenida en este capítulo debe considerarse directamente vinculada con lo establecido en materia de prueba de los actos jurídicos, en especial en todo lo relativo a la forma instrumental, sus requisitos y efectos.
Es claro que la prueba del contrato será necesaria solo en caso de darse controversia con relación a su existencia.
El régimen general impone que las pruebas sean suministradas por la parte que invoca la existencia de un determinado hecho; pero en materia contractual debe tenerse en consideración quién se encuentra en mejores condiciones de aportar elementos que permitan al juez evaluar el conjunto de circunstancias en las que se pudo haber celebrado o no un contrato; para lo que puede aplicarse una distribución de pruebas como la prevista en el art. 1735 CCyC para los supuestos de daño, teniendo en consideración la situación de cada parte contratante y el razonable balance de la relación.
2. Interpretación del Artículo 1019
2.1. Medios de prueba para la acreditación de la existencia de un contrato
Según lo establecido en el art. 1019 CCyC, los contratos pueden ser probados por todos los medios aptos para alcanzar una razonable convicción según las reglas de la sana crítica y con sujeción a lo que disponen las leyes procesales.
Dado que el dictado de las normas procesales es potestad propia de cada provincia o de la ciudad Autónoma de buenos Aires, por tratarse de materia no delegada en el gobierno federal, la regulación específica de la cuestión relativa a cómo se producirá la prueba queda sujeta a la regulación local, aun cuando es claro que, en razón del principio establecido en el art. 31 cn, la norma de derecho común da una amplitud que, en modo alguno, puede ser limitada por la local, más allá de los supuestos de excepción que la propia ley sustantiva enuncia.
2.2. Criterio de valoración de las pruebas sobre la existencia de un contrato
El artículo prevé que las pruebas que se produzcan con relación a la existencia y alcance de un contrato sean evaluadas según las reglas de la sana crítica, que son de naturaleza lógica y se nutren de las máximas de la experiencia, requieren de fundamentación y constituyen un límite a la libre valoración.
Tal evaluación según reglas lógicas autoriza a tener en consideración tanto pruebas directas como las que surgen de la elaboración de presunciones basadas en indicios directamente probados por algún medio admisible y lícito.
De acuerdo a lo establecido en la norma, tal valoración probatoria podrá tener en consideración todo tipo de prueba, en tanto la ley no imponga una determinado medio probatorio en especial, pues de ser así, deberá estarse a su acreditación.
2.3. Eficacia de la prueba testimonial
La eficacia de la prueba testimonial se encuentra restringida, pero no suprimida, en los casos en los que existe costumbre social de celebrar contrato por escrito. Adviértase que no se ha dicho que ello sea así cuando la forma escrita sea impuesta por ley, sino que lo establecido ha sido que “… sea de uso instrumentar…”. en tales casos, la prueba testimonial debe ser necesariamente complementada por otros medios de prueba concordantes, pues lo que la ley veda es la prueba exclusiva por testigos.
La disposición es lógica, pues si bastara la prueba testimonial para tener por acreditado un contrato, podrían tener lugar maniobras de sujetos que, en asociación ilícita, coordinaran su conducta para invocar, algunos, la existencia de un contrato que otros, cómplices, permitirían probar con sus falsas declaraciones, elaborando una estafa destinada a generar obligaciones a un tercero que nunca contrató. Por ello, el criterio de valoración de la prueba debe ser en tales casos sumamente estricto y requerir de otros indicios o elementos convictivos sólidos y relevantes.
Por lo dicho, la prueba testimonial tiene, en los casos en los que es de uso instrumentar el acuerdo, una eficacia subordinada a la existencia de otros elementos probatorios coincidentes o concordantes.