ARTÍCULO 1020.- Prueba de los contratos formales. Los contratos en los cuales la formalidad es requerida a los fines probatorios pueden ser probados por otros medios, inclusive por testigos, si hay imposibilidad de obtener la prueba de haber sido cumplida la formalidad o si existe principio de prueba instrumental, o comienzo de ejecución.
Se considera principio de prueba instrumental cualquier instrumento que emane de la otra parte, de su causante o de parte interesada en el asunto, que haga verosímil la existencia del contrato.
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Análisis del Artículo 1020 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 1020 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 1020 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 1020 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
Como ya se ha señalado, a menudo el derecho impone determinadas formas a observar por las partes en la celebración de un contrato, cuestión generalmente vinculada con razones de orden público. en ocasiones, como ocurre con la donación de inmuebles, de cosas muebles registrables y de prestaciones periódicas o vitalicias (art. 1552 CCyC), la forma es impuesta como requisito de validez del contrato y, sin ella, él no puede considerarse existente; en otras, es impuesta a los fines probatorios, como ocurre, por ejemplo, en los casos de locación de cosa inmueble o mueble registrable o de una universalidad que incluya inmuebles o muebles registrables o de parte material de un inmueble (art. 1188 CCyC); en los contratos bancarios (art. 1380 CCyC); en el de agencia (art. 1479 CCyC, último párrafo); en el de fianza (art. 1579 CCyC); en el de cesión de derechos cuando no se refiere a actos que deben otorgarse por escritura pública (art. 1618 CCyC); el de transacción (art. 1643 CCyC); en el de arbitraje (art. 1650 CCyC) y en el de fideicomiso, cuando no se refiere a bienes cuya transmisión requiera del otorgamiento de escritura pública (art. 1669 CCyC); también el contrato de seguro debe probarse pro escrito (art. 11 de la ley 17.418).
Este artículo aumenta la exigencia probatoria establecida en el anterior para los contratos que es uso instrumentar por escrito, pues admite la prueba testimonial solo cuando se satisfacen determinados requisitos.
2. Interpretación del Artículo 1020
El artículo se refiere a un supuesto específico de prueba sobre la existencia y alcances de un contrato, el referido a aquellos en los que la formalidad es requerida a los fines probatorios. la prueba principal y básica será, en estos casos, siempre el propio instrumento; pero la norma admite que la existencia del acto jurídico se pruebe por otros medios, incluido el de la prueba testimonial, en tres supuestos distintos, que pueden coincidir o no en un mismo caso —lo que se desprende del uso de la conjunción disyuntiva “o”— y que dan lugar a indicios probatorios que pueden ser complementados por otros medios, posibilitando al juzgador formar convicción sobre la existencia del contrato, según las reglas de la sana crítica. esos supuestos son:
a) Cuando existe imposibilidad de obtener la prueba de haber sido cumplida la formalidad: lo que puede darse en caso de mediar destrucción, sustracción o extravío del instrumento, o también, de darse algún supuesto invencible de acceso al documento.
b) Si existe principio de prueba instrumental: lo que ocurre, por ejemplo, si quien sostiene la existencia del contrato presenta facturas, recibos, remitos, cartas de porte, constancias de transferencias bancarias o cualquier otro tipo de instrumento que tendría su origen en la existencia del vínculo contractual invocado, sin perjuicio de que ellos permitan tener por corroborado también el comienzo de ejecución. Puede tratarse de instrumentos públicos, privados o particulares no firmados y constar en soporte papel o tratarse de documentos electrónicos (art. 287 CCyC).
c) Si existe comienzo de ejecución: se verifica cuando se corrobora la realización de de-terminadas prestaciones que pueden considerarse comprendidas en las obligaciones generadas por el vínculo contractual invocado y no en otro existente entre las partes; de modo tal que no habrían tenido lugar de no haber mediado la celebración del contrato que se quiere probar.
Es importante que, aun cuando las partes cuenten con el instrumento en el que consta la existencia del contrato, el que puede ser sometido a reconocimiento por aquel a quien se atribuye su autoría, en caso de no haber sido este celebrado por medio de escritura pública o de no contar con firmas certificadas por escribano, prevean el ofrecimiento de prueba de respaldo (por ejemplo, pericia caligráfica) para el caso que este sea negado por la contraria en el juicio.