ARTÍCULO 1022.- Situación de los terceros. El contrato no hace surgir obligaciones a cargo de terceros, ni los terceros tienen derecho a invocarlo para hacer recaer sobre las partes obligaciones que éstas no han convenido, excepto disposición legal.
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Análisis del Artículo 1022 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 1022 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 1022 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 1022 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
Nuestro sistema normativo da libertad a los particulares para generar normas contractuales, que regularán relaciones jurídicas específicas entre ellos. como lógico contrapeso de ese poder jurígeno, el código limita los efectos que puede proyectar cada vínculo a las obligaciones asumidas por esas partes, dejando a salvo la situación de terceros, a excepción de los supuestos estrictamente previstos por la ley, en las que estos pueden verse beneficiados.
Pero el contrato no es solo una relación jurídica y económica, sino que a menudo tiene proyección en el ámbito social, y puede verse afectado en su ejecución, cuestión que suele estar prevista en normas locales de carácter administrativo, como las que regulan los horarios en los que pueden producirse ruidos que puedan afectar a terceros, como los que se derivan de una obra en construcción.
Hay un grado de afectación que se asocia con lo que podemos considerar la normal tolerancia de actividades ajenas en una sociedad y otro, el que proyecta efectos perjudiciales hacia terceros, en forma más o menos repetitiva, habitual o permanente, generando el derecho de estos de hacer cesar esas conductas y de obtener resarcimiento, porque la regla general es que la cosa concluida entre unos no puede afectar a otros.
También puede ocurrir que determinados contratos se realicen con fines de posicionamiento en el mercado y que, de ellos, se derive alguna circunstancia que no cuente con el favor de la ley, como cuando hay abuso de posición dominante, en cuyo caso los terceros afectados pueden efectuar planteos con sustento en las normas que regulan la competencia.
No obstante lo expuesto, es claro que el contrato celebrado entre dos partes debe ser también respetado por terceros, quienes deben abstenerse de interferir u obstaculizar su ejecución. Integra el derecho de propiedad de las partes y se encuentra comprendido en la garantía constitucional de este, por las diversas vías por las que ella puede ser desplegada. si terceros se ven afectados en forma ilegítima, injusta o supererogatoria por los efectos de una relación jurídica contractual establecida entre partes, podrán —por las vías legales pertinentes— solicitar las medidas que puedan ser necesarias y conducentes para hacer cesar esa incidencia indebida, por las vías legales pertinentes, en caso de verse perjudicados por ella.
La noción de parte se encuentra técnicamente establecida en el art. 1023 CCyC, de este mismo capítulo.
2. Interpretación del Artículo 1022
2.1. El principio de relatividad de efectos
El art. 1021 CCyC enuncia lo que en doctrina se conoce como “principio de relatividad de efectos de los contratos”, según el cual estos pueden proyectar efectos, derechos y obligaciones solo con relación a los sujetos que conforman las partes contratantes, pero no con relación a terceros ajenos al vínculo entre ellos establecido.
Ahora bien, son numerosos los supuestos de contratos en los que algunos terceros, cuyas voluntades no concurren a la celebración, pueden verse alcanzados por los efectos, por disposición legal, que es a lo que se refiere el último tramo del artículo. ello ocurre, por ejemplo, en el caso de los beneficiarios de un seguro de vida (art. 143 de la ley 17.418); de los integrantes del grupo familiar en el caso de un contrato de medicina prepaga celebrado por quien aparece como titular (arts. 13 y 14 de la ley 26.682 de Marco regulatorio de la Medicina Prepaga); o en el de los fideicomisarios en un contrato de fideicomiso (art. 1672 CCyC).
Como se ha indicado en la introducción, también pueden darse situaciones en las que terceros formulen planteos por la afectación que se les derivaría de algún diseño de ingeniería jurídica en el que se empleen uno o varios contratos con la finalidad de obtener el control de una parte del mercado, en violación de las normas de defensa de la competencia, situación que puede autorizar la formulación de planteos administrativos y el ejercicio de acciones judiciales destinadas a enervar sus efectos.
2.2. La situación de los terceros con relación al contrato
De acuerdo a lo establecido en el art. 1022 CCyC, el contrato sí podrá generar créditos a favor de terceros, mas no obligaciones, y aquellos serán exigibles en la medida que se verifiquen los presupuestos establecidos en el contrato y sus términos sean aceptados por el beneficiario, quien no puede ser obligado a aceptar un beneficio en cuya ideación y diseño no fue parte.
En contraposición, los terceros no pueden intervenir en la vida del vínculo contractual, pretendiendo derivar de él obligaciones que no han sido convenidas por las partes, salvo supuestos de disposición legal específica.
Deben considerarse terceros quienes no tienen vínculo jurídico directo con el objeto del contrato, situación en la que también se encuentran, en principio, los herederos hasta que son llamados a suceder.
No obstante, es claro que determinados terceros no son ajenos a la suerte de un contrato que puede tener a otros sujetos como partes principales y es así, por ejemplo, que en el contrato de fideicomiso el juez puede autorizar al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario a ejercer las acciones que el fiduciario omita llevar adelante sin que medie motivo suficiente (art. 1689, párr. 2, CCyC).
En algunos contratos, como el de medicina prepaga o los educativos, la autoridad pública suele imponer al proveedor de servicios, obligaciones que no se encontraban comprendidas en la contratación original, que puede datar de años atrás. específicamente, ello ocurre en el contrato de medicina prepaga cada vez que se incorpora una nueva prestación al Programa Médico obligatorio que debe cumplir, generando así obligaciones cuya satisfacción puede ser requerida por algún beneficiario de los distintos sistemas de contratación (conf. art. 7° de la ley 26.682).