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Artículo 1025 – Contratación a nombre de tercero

    ARTÍCULO 1025.- Contratación a nombre de tercero. Quien contrata a nombre de un tercero sólo lo obliga si ejerce su representación. A falta de representación suficiente el contrato es ineficaz. La ratificación expresa o tácita del tercero suple la falta de representación; la ejecución implica ratificación tácita.

    Análisis del Artículo 1026 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 1026 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 1026 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 1026 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

    1. Introducción

    Por tiempo, los nuncios, mensajeros o agentes constituyeron el vehículo idóneo para la realización de contratos a distancia, cuando las comunicaciones no posibilitaban inmediatez. Tal situación ha variado sustancialmente con el desarrollo de las TIcs, las tecnologías de la informática y las comunicaciones, que permiten que dos personas, ubicadas en las antípodas del planeta, mantengan una comunicación cara a cara en prácticamente tiempo real.

    No obstante, el proceso cultural de penetración y asimilación de esas tecnologías es gradual y no se da en todos los ámbitos y lugares, muchas veces por ausencia de soporte logístico suficiente, por lo que es acertado que el código civil y comercial mantenga la regulación de los casos en los que una persona contrata a nombre de otro, con o sin representación.

    En el título de este capítulo se habla de incorporación de terceros al contrato y cabe señalar que, más allá de lo expuesto en el párrafo anterior, hoy es habitual el desarrollo de negocios jurídicos vinculados con lo que se ha denominado “tercerización” de actividades, la que a menudo se da bajo la forma de una subcontratación por la que determinadas tareas a cumplir por una de las partes, según las obligaciones por ella asumidas en un determinado contrato, son encomendadas a terceros, lo que resulta válido en tanto no exista prohibición expresa en el contrato y cuando media ratificación.

    2. Interpretación del Artículo 1025

    2.1. Los alcances de la representación

    La regla general es que quien contrata a nombre de otro solo obliga a este si ejerce su representación. Dicha representación puede ser voluntaria, legal u orgánica, de acuerdo a lo establecido en el art. 358 CCyC y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 359 CCyC, los actos celebrados por el representante en nombre del representado y en los límites de las facultades conferidas por la ley o por el acto de apoderamiento, producen efecto directamente para aquel.

    La representación, cualquiera sea su naturaleza, alcanza a los actos objeto del apoderamiento, a las facultades otorgadas por la ley y a los actos necesarios para su ejecución (art. 360 CCyC), por lo que no es preciso que todos ellos se encuentren detallados en los actos por los que se exterioriza la existencia de un poder para la actuación de un determinado sujeto en nombre de otro.

    2.2. Ausencia de representación suficiente

    La existencia de supuestos de actuación no autorizados y las limitaciones o la extinción del poder son oponibles a terceros si estos las conocen o pudieron conocerlas por medio del despliegue de una conducta diligente (art. 361 CCyC).

    La valoración de estas situaciones debe realizarse teniendo en cuenta:

    1) El principio general sistémico de buena fe;

    2) El deber de información adecuada que se deriva de la vigencia de ese principio de buena fe; y

    3) La diligencia debida y ejercida por las partes. El desarrollo de conductas destinadas a generar en otro convicción respecto de la existencia de facultades de las que en realidad se carece, puede conducir a la ineficacia del vínculo así contraído, por mediar dolo o, según las circunstancias, error.

    2.3. Subsanación de la ausencia de representación suficiente previa

    De acuerdo a lo previsto en el tramo final de la norma, la falta de representación puede ser subsanada por vía de la ratificación expresa o tácita, la que se daría en caso de ejecutar el sujeto considerado en el negocio jurídico como representado, alguna conducta vinculada con el contrato celebrado en su nombre, que no habría desplegado de no ser su intención consentir el acto.

    Como lo establece el art. 369 CCyC, la ratificación suple el defecto de representación y luego de ella la actuación se da por autorizada con efecto retroactivo al día del acto, sin afectación de los derechos de terceros que hayan contratado con relación al bien objeto del contrato con anterioridad a la ratificación, para quienes ella y sus efectos primarios resultan inoponibles.

    La ratificación puede hacerse en cualquier tiempo, pero los interesados pueden requerirla, fijando un plazo para ello que no exceda de quince días. el silencio frente al requerimiento se debe interpretar como negativa (art. 370 CCyC).

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