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Artículo 1070 – Disposición general

    ARTÍCULO 1070.- Disposición general. En los contratos con prestaciones pendientes éstas pueden ser subcontratadas, en el todo o en parte, a menos que se trate de obligaciones que requieren prestaciones personales.

    Análisis del Artículo 1070 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 1070 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 1070 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 1070 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

    1. Introducción

    La subcontratación no tenía regulación general en los códigos anteriores, aunque sí dentro del contrato de locación, en el que es de uso habitual. la subcontratación se encuentra expresamente tratada en:

    a) La locación de cosas, contrato en el que la sublocación se encuentra regulada en los arts. 1214 a 1216 CCyC;

    b) El leasing, en el que el tomador del leasing puede arrendar el bien (art. 1238, párr. 2, CCyC);

    c) El contrato de obra y servicios, en cuya regulación se prevé que el contratista o prestador de servicios pueda valerse de terceros para ejecutar el servicio, salvo que hubiera sido elegido por su cualidades personales (art. 1254 CCyC); en la franquicia, en el que se prevé que el franquiciado con autorización del franquiciante y el franquiciado mayorista, puedan otorgar subfranquicias (art. 1518, inc. a, CCyC); en el contrato de agencia, en el que se prevé la institución de subagentes por el agente que cuenta con consentimiento del empresario (art. 1500 CCyC) y en el de concesión, en el que se prevé que el concesionario pueda, de contar con la autorización del concedente, designar subconcesionarios, agentes o intermediarios de venta.

    Por vía de este mecanismo contractual, un subcontratante puede desglosar sus derechos con relación a un determinado bien, para hacer aprovechamiento de ellos en uno o varios subcontratos con personas que resultan terceros respecto de un contrato original, del que el subcontratante obtuvo su legitimación para entablar nuevos vínculos contractuales derivados.

    2. Interpretación del Artículo 1070

    2.1. El subcontrato

    Según la norma el subcontrato es un nuevo contrato derivado de otro principal.

    Sus partes son el subcontratante y el subcontratado y, a partir del consentimiento entre ellos alcanzado, aquel crea a favor de este una nueva posición contractual.

    Surge con claridad del artículo que, aun cuando se hable de un nuevo contrato, este es derivación de otro principal, del que resulta accesorio; por lo que el subcontrato subsiste y es eficaz en tanto lo sea el contrato base.

    Se trata de una suerte de desprendimiento del contrato base que no debe confundirse con la cesión de posición contractual regulada en los arts. 1636 a 1640 CCyC.

    2.2. Límites a la subcontratación

    De acuerdo a lo establecido en el art. 1070 CCyC, la subcontratación puede darse siempre que existan prestaciones pendientes de cumplimiento en el contrato principal o base, las que pueden ser objeto de un contrato derivado que comprenda la totalidad o parte de ellas. Pero tal subcontratación no podrá tener lugar cuando las obligaciones a cargo de quien sería subcontratante en el contrato derivado, requirieran de prestaciones personales.

    Dicho carácter personal puede surgir de la naturaleza de la prestación debida pero puede ser también estipulado por las partes, aun cuando pudiera considerarse que se está ante una obligación en la que la persona del deudor no resulta esencial. Así deben considerarse los casos en los que se prohíbe la subcontratación.

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