ARTÍCULO 208.- Quórum especial. Las mayorías establecidas en el artículo 207 no se requieren para la designación de nuevos integrantes del consejo de administración cuando su concurrencia se ha tornado imposible.
Análisis del Artículo 208 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 208 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 208 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 208 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
Interpretación del Artículo 208
Cuando el consejo de administración no puede reunirse por no poder formar el quórum estatutario, se consagra una excepción a la regla del quórum fijada en la norma anterior. Se trata de un quórum especial en virtud del cual las mayorías establecidas en el art. 207 CCyC no son requeridas para la designación de nuevos integrantes del consejo de administración cuando su concurrencia se ha tornado imposible.
De esta forma se evita que el órgano de administración de la entidad, y la entidad misma, queden paralizados al no poderse tomar las decisiones orgánicas respectivas por falta de quórum estatutario ante la vacancia de los cargos. Así, serán los consejeros que concurran a la reunión —aunque no sean la mitad más uno de sus integrantes— los que designen a los nuevos miembros del consejo de administración.