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Artículo 1018 – Otorgamiento pendiente del instrumento

    ARTÍCULO 1018.- Otorgamiento pendiente del instrumento. El otorgamiento pendiente de un instrumento previsto constituye una obligación de hacer si el futuro contrato no requiere una forma bajo sanción de nulidad. Si la parte condenada a otorgarlo es remisa, el juez lo hace en su representación, siempre que las contraprestaciones estén cumplidas, o sea asegurado su cumplimiento.

    Análisis del Artículo 1018 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 1018 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 1018 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 1018 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

    1. Introducción

    La norma responde a la realidad del tráfico negocial de nuestro país, en el que es habitual que las partes en contratos que tienen impuesto algún recaudo formal específico, obrando de buena fe, los celebren sin satisfacerlo, como ha sido tradicional que ocurriera con la compraventa inmobiliaria, en la que suele firmarse un boleto de compraventa —ahora específicamente previsto en los arts. 1170 a 1171 CCyC— en el que quedan establecidos los términos de la operación y el compromiso de los celebrantes de otorgar la escritura pública.

    De lo que se trata en este artículo es de una forma de conversión del negocio jurídico, vía por la que se procura preservar su utilidad práctica y conservar su finalidad jurídico-económica. existe una comunidad de fines entre el acto convertido y el nuevo, que satisface las exigencias formales enunciadas por las partes o por la ley.

    El otorgamiento del instrumento pendiente debe ajustarse a lo previsto en los arts. 773 a 777 CCyC en materia de obligaciones de hacer.

    2. Interpretación del Artículo 1018

    2.1. La conversión instrumental

    El artículo, en línea con lo establecido en el art. 285 CCyC, regula un supuesto de conversión del acto jurídico por el que se considera que el contrato concluido sin sujeción a la forma debida vale como establecimiento de una obligación de hacer: la de concretar las partes la conducta que resulte necesaria para que se satisfaga la forma exigida. ello exige de la colaboración de las distintas partes contratantes, quienes deberán aportar la información y documentación que se les requiera para poder lograr esa finalidad prevista por el legislador.

    Según se establece en la norma, dicha conversión es posible en los casos en los que la ley no imponga para el contrato una forma determinada bajo sanción de nulidad, como ocurre, por ejemplo, con las donaciones de inmuebles, de muebles registrables y de prestaciones periódicas o vitalicias (art. 1552 CCyC).

    2.2. Conversión instrumental coactiva

    En el tramo final del artículo se establece una norma en la que la ley común proyecta efectos en materia de procedimientos judiciales, no delegada por las provincias en el gobierno federal; pero lo hace a fin de lograr uniformidad en la solución en todas las jurisdicciones del territorio nacional en una cuestión que hace directamente al cumplimiento y satisfacción de los derechos sustantivos a los que se refiere este código.

    Así se prevé que, si la parte condenada a otorgar el instrumento es remisa en el desarrollo de las conductas necesarias para concretar el acto debido, el juez puede sustituirla en su representación, siempre que las contraprestaciones estén cumplidas o se asegure su cumplimiento.

    No se trata de una consecuencia que se vaya a dar automáticamente ante cualquier caso en el que una de las partes no otorgue el acto. lo establecido por la norma requiere de un proceso judicial en el que se dé oportunidad al obligado a ser oído y de ejercer plenamente su derecho de defensa, de dar las razones por las que entiende que no están dadas las condiciones para el otorgamiento del acto, o de dejar expuesta su reticencia, en caso de no mediar ellas. en este último supuesto, el juez deberá intimarlo a cumplir dentro de un plazo razonable y solo en caso de no hacerlo el obligado, actuará en su representación.

    Se trata de un supuesto en el que la ley impone una representación a cargo de un órgano del estado, ante determinadas circunstancias y para asegurar la satisfacción de un derecho.

    Tal procedimiento podrá ser seguido siempre que se encuentren cumplidas las contraprestaciones debidas entre las partes o que se asegure su cumplimiento al tiempo del otorgamiento del acto. De no verificarse tal situación, el contrato deberá darse por resuelto, con las consecuencias que de ello derivan.

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