ARTÍCULO 1024.- Sucesores universales. Los efectos del contrato se extienden, activa y pasivamente, a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que de él nacen sean inherentes a la persona, o que la transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación, o esté prohibida por una cláusula del contrato o la ley.
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Análisis del Artículo 1024 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 1024 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 1024 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 1024 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
El CCyC introduce la delimitación del concepto de parte, superando en ello la regulación de los códigos que sustituye.
Quien concurre a la celebración de un contrato puede actuar en interés propio o en interés ajeno, como sucede en el caso de los representantes; las normas en comentario precisan el concepto de parte, referido a la persona, humana o jurídica, a quien habrá de efectuarse la imputación de las consecuencias jurídicas derivadas de la contratación y, en caso de tratarse de una persona humana, qué efectos se proyectarán a sus sucesores en caso de muerte.
2. Interpretación del Artículo 1024
2.1. El concepto de parte en un contrato
En tres incisos, en el art. 1023 se precisa el concepto de parte de un contrato, con clara intención de proteger la buena fe de la otra parte contratante; circunstancia que surge en forma evidente de lo dispuesto en el inc. a, en el que se atribuye carácter de parte a quien negocia con otro en razón de un interés ajeno no exteriorizado, como cuando se actúa en ejecución de un mandato sin representación (art. 1321 CCyC). Tal supuesto de actuación es admisible en tanto no se trate de un mandato otorgado con finalidad de soslayar una prohibición legal y el efecto establecido es que quien ha actuado frente a otros como si negociara por sí, debe asumir frente a aquellos las obligaciones establecidas en el contrato; ello, sin perjuicio de los supuestos de subrogación que puedan tener lugar, conforme la regulación del mandato.
El segundo supuesto, del inc. b, es el del mandato con representación, que obliga al mandante frente a terceros, en los términos previstos en el art. 366 CCyC y disposiciones concordantes de este código.
Finalmente, el tercer supuesto es el que corresponde a una voluntad imputable al comitente, cuando ella es exteriorizada por medio de un corredor o agente, quienes se encuentran vinculados con aquel por contratos de corretaje (art. 1345 CCyC) o de agencia (art. 1479 CCyC), negocios jurídicos en los que no media representación.
En todos esos supuestos, lo relevante es quién resulta contraparte en la celebración de un contrato para quien actúa de buena fe; es esa persona, humana o jurídica, quien se verá alcanzada por los efectos del contrato.
2.2. La situación de los sucesores universales de un contratante fallecido
Los contratos solo pueden transmitir efectos a terceros, tanto activa como pasivamente, cuando su objeto concierne a bienes transmisibles por vía hereditaria, lo que no ocurre en los siguientes casos:
a) Cuando establecen obligaciones inherentes a la persona que fallece, como ocurre cuando un cantante famoso se ha comprometido a dar una serie de conciertos y muere Comentario al art. 1025 antes del cumplimiento, circunstancia en la que cabe considerar desaparecido el interés de la contraparte, para la que la identidad artística y pública del contratado resultaba esencial. En el art. 776 CCyC se establece que una prestación puede ser ejecutada por persona distinta del deudor, a no ser que de la convención, de la naturaleza de la obligación o de las circunstancias resulte que este fue elegido por sus cualidades para realizarla personalmente, situación que se presume en los contratos que suponen una confianza especial.
b) Cuando la transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación, como sucede con la generada por un contrato de mandato (art. 1329, inc. e, CCyC).
c) Cuando la transmisión se encuentre prohibida por una cláusula del contrato, de la ley, como sucede cuando expresamente se enuncian limitaciones a la posibilidad de transmisión, algo habitual en contratos de sociedad de tipo personal y en contratos donde una de las partes estipula tal limitación, para mantener un control general del negocio, como sucede habitualmente en el contrato de franquicia.
2.3. Transmisión de derechos por terceros beneficiarios
Por lo general, cuando en un vínculo contractual se establecen determinadas prerrogativas jurídicas a favor de terceros, su ejercicio no se transmite a sus herederos, salvo que medie una cláusula concreta en tal sentido, como ocurre en el caso de la estipulación a favor de tercero (art. 1027 CCyC).