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Artículo 182 – Intransmisibilidad

    ARTÍCULO 182.- Intransmisibilidad. La calidad de asociado es intransmisible.

    Análisis del Artículo 182 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 182 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 182 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 182 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    Interpretación del Artículo 182

    El asociado no está obligado a formar parte eternamente de la entidad que integra. en efecto, el miembro de la persona jurídica tiene el derecho de renunciar a la condición de asociado, el que no puede ser limitado estatutariamente.

    Sin embargo, si quiere “desprenderse” o “desvincularse” de la entidad sin renunciar, ello le está vedado desde que no puede transmitir su calidad de asociado a través de actos jurídicos entre vivos. vale destacar que tampoco es transmisible mortis causa.

    Desde esta óptica, la condición de asociado es, tanto para la entidad cuanto para el resto de sus miembros, una calidad intuitu personae. en efecto, para la asociación, las cualidades del asociado no son generalmente indiferentes. el miembro de una asociación civil debe compartir el ideario del grupo y es precisamente esa circunstancia la que lleva, en muchas ocasiones, a la necesidad de que un socio sea presentado por otros socios y que su ingreso deba ser aceptado por el grupo.

     (198) CNac. Apel. Civ., Sala A, “Sebasti…”, fallo cit.

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