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Artículo 446 – Objeto

    ARTÍCULO 446.- Objeto. Antes de la celebración del matrimonio los futuros cónyuges pueden hacer convenciones que tengan únicamente los objetos siguientes:

    a) la designación y avalúo de los bienes que cada uno lleva al matrimonio;

    b) la enunciación de las deudas;

    c) las donaciones que se hagan entre ellos;

    d) la opción que hagan por alguno de los regímenes patrimoniales previstos en este Código.

    Remisiones: ver art. 451 CCyC.

    Análisis del Artículo 446 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 446 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 446 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 446 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    A lo largo del Título II, del libro segundo del CCyC, denominado relaciones de familia, se estructuran las normas relativas al régimen patrimonial del matrimonio.

    Dividido en tres capítulos, el Título II establece disposiciones generales a la regulación sistémica del régimen de comunidad y al régimen de separación de bienes.

    El contexto histórico —y, fundamentalmente, el sociológico— en el que fuera dictada la prodigiosa codificación ideada por vélez sarsfield era bien diverso al presente. Desde entonces, han transcurrido 168 años en los que la organización familiar tradicional —esa familia “matrimonializada, paternalizada y patrimonializada (dependiente económicamente y en otros aspectos del poder del padre), sacralizada (nacida de formas más o menos solemnes), biologizada (su fin principal es tener hijos), y desigualitaria”—, (23)  ha sido escenario de innumerables modificaciones por efecto de diversos fenómenos que trajeron aparejadas consecuencias que impactaron en el modo de vivir en familia.

    Así, la aparición en el mundo jurídico del derecho a la vida íntima y familiar, junto a las garantías que de ellos se derivan; la conceptualización de la familia y el matrimonio como vinculados a la cultura y no a la naturaleza; la adopción de decisiones legislativas para una sociedad plural; el reconocimiento de la secularización del derecho de familia; la prioridad, como verdadera cláusula general en materia de tutela familiar, del valor constitucional de solidaridad; la incorporación del género como noción diferenciada del sexo; la apertura del afecto como concepto jurídico; la pacificación de los conflictos familiares como valor positivo, entre varios, (24)  fueron hechos trascendentes que demandaron cambios estructurales en la regulación del derecho privado diseñada por Vélez.

    Estas transformaciones, producidas en el ámbito de las relaciones personales de las familias, tuvieron fuerte impacto en el plano patrimonial. Por ello, la regulación en materia de relaciones económicas entre los cónyuges fue objeto de modificaciones parciales a poco de iniciado el siglo pasado, a través de las leyes 11.357, de derechos civiles de la mujer, y 17.711, que incorporara el sistema de gestión separada en cabeza de cada cónyuge respecto de sus bienes propios y gananciales.

    No obstante estas modificaciones legislativas, las características generales del diseño de Vélez respecto del régimen patrimonial del matrimonio no dieron cabida a la autonomía personal de los cónyuges, uno de los paradigmas sobre los que se estructura el nuevo CCyC.

    De modo que el gran desafío que tuvieron los redactores del CCyC en materia patrimonial del matrimonio fue dosificar las restricciones impuestas a la libertad personal de los consortes, sobre la base de amparar derechos de trascendencia indiscutible de los miembros del grupo —la solidaridad familiar—, a través de normas indisponibles para los consortes (tales como las reguladas en el art. 455 CCyC y ss., correspondientes al denominado régimen Primario).

    En esa tarea no se perdió de vista que la familia no tiene en sí misma reconocimiento legal superior o distinto al que se atribuye a los miembros que forman parte de ella, de modo que la protección del grupo familiar por parte de los poderes públicos se basa en el reconocimiento de que, dentro de este grupo, se cumplen funciones sociales, al tiempo que tal protección reconoce como sujetos de amparo, no al grupo, sino a los individuos que lo conforman, permitiéndoles obtener la satisfacción de sus derechos.

    Los autores del Anteproyecto del CCyC, que fuera la base sobre la cual el Poder ejecutivo elevara el Proyecto finalmente sancionado bajo ley 26.994, tuvieron a los derechos humanos como hilo conductor habiéndose planteado, como unos de sus grandes objetivos, reconstruir la coherencia entre el sistema de derechos humanos y el derecho privado —provocada por la recepción de la constitucionalización del derecho privado— y establecer una comunidad de principios entre la constitución, el derecho público y el derecho privado.

    El diseño de la ingeniería normativa de las relaciones familiares se estructuró, fundamentalmente, sobre la base de tres principios constitucionales: la autonomía de la voluntad (como expresión de la libertad), la igualdad (expresión del trato no discriminatorio, en el art. 402 CCyC) y la responsabilidad (límite de la libertad, en función de la solidaridad familiar, plasmada en el denominado “régimen primario” aplicable cualesquiera fuere el régimen económico por el que los cónyuges optaren para regular sus relaciones económicas, previsto en los arts. 454 al 462 CCyC).

    El principal desafío para lograr adecuar el ordenamiento interno a los postulados de derechos humanos contenidos en el bloque constitucional en el ámbito de las relaciones económicas del matrimonio fue, partiendo del principio de igualdad jurídica de los cónyuges, combinar el influjo de la libertad de cada uno de ellos atendiendo a su dignidad y a los cimientos esenciales de la vida matrimonial, y solidaridad impuesta y redefinida por el bloque constitucional como responsabilidad familiar.

    Ello, pues queda claro que los integrantes de la familia no pueden gozar de libertad absoluta o irrestricta por hallarse involucrados los derechos de los demás integrantes del grupo y los de los terceros.

    El CCyC modifica sustancialmente el CC, en el que se legislara (de manera incompleta) la comunidad de ganancias como régimen único, legal y forzoso, al tiempo que se dedicara un par de disposiciones al régimen de separación de bienes —al que solo se podía arribar en forma excepcional y mediante declaración judicial—.

    Por ello, el CCyC recepta los dos regímenes de mayor aceptación y utilidad en el derecho comparado: la comunidad y la separación de bienes. Mas tal apertura, basada en la libertad, observa ciertos límites, fundados —precisamente— tanto en la protección de los propios cónyuges como en la de terceros: el denominado “régimen primario” (conjunto de reglas aplicables a ambos regímenes).

    2. Interpretación del Artículo 446

    Las convenciones matrimoniales pueden conceptualizarse como el contrato que celebran los cónyuges o los futuros contrayentes, con el fin de regular cuestiones inherentes a sus relaciones económicas, conforme las disposiciones del derecho positivo vigente. en virtud de ello, reconocen diversos objetos.

    No son un instituto nuevo: el CC las admitía, aunque con un objeto muy reducido: las donaciones que se efectuaran los futuros esposos y el inventario de los bienes que cada uno llevara al consorcio matrimonial.

    Para justificar tal retaceo a la autonomía personal de los cónyuges, en la nota al art. 1217 CC, Vélez expresaba que “nunca se vieron contratos de matrimonio. Si esos contratos no aparecen necesarios, y su falta no hace menos felices a los matrimonios, podemos conservar las costumbres del país (…) La sociedad conyugal será así puramente legal, evitándose las mil pasiones o intereses menos dignos, que tanta parte tienen en los contratos de matrimonio. Permitamos solo las convenciones matrimoniales que juzgamos enteramente necesarias para los esposos, y los intereses de terceros”.

    Mas los fenómenos sociológicos acaecidos en las últimas décadas, enunciados al iniciar este comentario, obligaron a los legisladores a repensar la razones enunciadas por Vélez, abriendo paso al reconocimiento de la autonomía personal de los cónyuges para determinar libremente su proyecto de vida en común —principio que, en la esfera patrimonial, se admite con limitaciones que encuentran justificación en la solidaridad familiar—.

    El CCyC mantiene, como objeto de las convenciones matrimoniales, la posibilidad de designar los bienes que cada uno de los cónyuges aporta al matrimonio, incluyendo la posibilidad de consignar también su avalúo. Tal individualización recaerá sobre bienes no registrables. el objeto de la convención, en este caso, no es otro que preconstituir prueba sobre la propiedad personal respecto de aquellos.

    Se conserva también, como lo previera el régimen derogado, la posibilidad de que los futuros esposos se efectúen donaciones condicionadas a la celebración del matrimonio válido, tema que se abordará en detalle en el comentario al art. 451 CCyC y ss.

    Por último, se introduce como objeto de las convenciones la posibilidad de que los futuros consortes enuncien las deudas que cada uno lleva al matrimonio para, con ello, evitar que aquellas puedan ser reputadas como obligaciones que pesan sobre ambos consortes (art. 489 CCyC).

    (*) Comentarios a los arts. 446 a 508 elaborados por Ana Peracca.
    (23) Kemelmajer de Carlucci, Aída, “lineamientos generales del Derecho de Familia en el proyecto”, en Héctor Alegría y Jorge Mosset Iturraspe (dirs.), Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2012-2, Proyecto de CCyC-I, Santa Fe, rubinzal-Culzoni, p. 289.
    (24) Kemelmajer de Carlucci, Aída r.; Herrera, Marisa y lloveras, Nora (dirs.), Tratado de Derecho de Familia, t. I, Santa Fe, rubinzal-Culzoni, 2014, p. 9 y ss.

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