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Artículo 470 – Bienes gananciales

    ARTÍCULO 470.- Bienes gananciales. La administración y disposición de los bienes gananciales corresponde al cónyuge que los ha adquirido.

    Sin embargo, es necesario el asentimiento del otro para enajenar o gravar:

    a) los bienes registrables;

    b) las acciones nominativas no endosables y las no cartulares, con excepción de las autorizadas para la oferta pública, sin perjuicio de la aplicación del artículo 1824.

    c) las participaciones en sociedades no exceptuadas en el inciso anterior;

    d) los establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios.

    También requieren asentimiento las promesas de los actos comprendidos en los incisos anteriores.

    Al asentimiento y a su omisión se aplican las normas de los artículos 456 a 459.

    Remisiones: ver comentarios a los arts. 456 a 459 CCyC.

    Análisis del Artículo 470 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 470 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 470 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 470 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    El CCyC mantiene las restricciones al poder dispositivo del cónyuge titular de bienes gananciales a través del establecimiento del recaudo de contar con el asentimiento del no titular para validar determinados negocios. se trata, como en el CC, de un mecanismo de control que limita la gestión del cónyuge titular con relación a la disposición de los bienes y derechos registrables, que son los que ordinariamente tienen mayor valor económico, que se materializa a través de la intervención al cónyuge no titular en los actos en los que su derecho a la ganancialidad pueda verse comprometido.

    2. Interpretación del Artículo 470

    Resulta imperioso señalar que, por efecto de la mejora metodológica sustancial del CCyC, en general —y, en particular, en el régimen de bienes—, una interpretación sistémica del ordenamiento sancionado llevaría a afirmar que la función tuitiva en materia patrimonial aquí diseñada se expresa, respecto de los bienes gananciales, en dos vertientes diversas: la protección del interés familiar (art. 456 CCyC) y la protección de la esfera estrictamente personal o patrimonial, o el derecho en expectativa a participar en los gananciales por el otro adquiridos (art. 470 CCyC), evitando que la libre administración se convierta en un instrumento de fraude en detrimento del otro. Desde tal perspectiva, la restricción al poder dispositivo de los cónyuges comprende los siguientes bienes gananciales:

    a) para disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, aun cuando fuere propia (art. 469 CCyC);

    b) para enajenar (venta, donación, permuta, dación en pago, etc.) o gravar:

      • bienes registrables (inmuebles; automotores; maquinarias agrícolas autopropulsadas, viales e industriales; tractores; cosechadoras; sembradoras; fumigadoras; aplanadoras; palas mecánicas; grúas; armas; derechos mineros, etc.); (28)
      • acciones nominativas y no endosables, y las no cartulares, salvo que sean autorizadas por oferta pública. La disposición de estos títulos sin el asentimiento del consorte no titular no es oponible a terceros portadores de buena fe (adquirentes del título por oferta pública);
      • participaciones en sociedades y no exceptuadas en el inciso anterior (transformación y fusión);
      • establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios.

    Las características del asentimiento requerido, así como los efectos de su omisión y la posibilidad de peticionar autorización judicial, se rigen por lo dispuesto en el “régimen primario” (arts. 456 al 459 CCyC), a cuyo comentario remitimos.

    Importa señalar, como lo sostiene la doctrina en forma unánime, que el asentimiento no compromete el sistema de administración separada, en tanto opera como condición jurídica de validez del acto, sin que quepa referir a un supuesto de co-disposición.

    A través de estas reglas, el CCyC incorpora proposiciones gramaticales superadoras respecto del CC, al referir al “asentimiento” (en reemplazo de consentimiento), a “enajenar” (sustituyendo disponer), y al puntualizar con mayor concreción los tipos de actos (o promesas) sujetos a la restricción.

     (28)  Derechos reales sobre inmuebles (arts. 446 a 508, 780, 1892, 1893 y concs., CCyC); los derechos que se fundan en gravámenes sobre automotores (art. 7º, ley 22.977), sobre aeronaves (art. 45, ley 17.285), sobre buques (arts. 51, 220, 228 y 499, ley 20.094), sobre caballos de pura sangre de carrera (art. 2º, ley 20.378); los derechos emergentes de prendas con registro (arts. 17 y 24, decreto-ley 15.348/1946,

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