ARTÍCULO 471.- Bienes adquiridos conjuntamente. La administración y disposición de los bienes adquirid os conjuntamente por los cónyuges corresponde en conjunto a ambos, cualquiera que sea la importancia de la parte correspondiente a cada uno. En caso de disenso entre ellos, el que toma la iniciativa del acto puede requerir que se lo autorice judicialmente en los términos del artículo 458.
A las partes indivisas de dichos bienes se aplican los dos artículos anteriores.
A las cosas se aplican las normas del condominio en todo lo no previsto en este artículo. Si alguno de los cónyuges solicita la división de un condominio, el juez de la causa puede negarla si afecta el interés familiar.
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Análisis del Artículo 471 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 471 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 471 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 471 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
Una de las características del régimen de comunidad es la existencia de diferentes masas de bienes, la de los bienes propios y gananciales de cada cónyuge, cuya administración y disposición corresponde libremente al cónyuge adquirente, con las salvedades previstas para los supuestos de excepción en que se requiere el asentimiento del otro (principios contemplados en los arts. 471 y 472 CCyC).
En el CC no se reguló el supuesto de los bienes gananciales que fuesen adquiridos conjuntamente por ambos esposos. no se trata de un conflicto de poca relevancia práctica, todo lo contrario. en este sentido, por aplicación del reiterado principio de realidad, el CCyC debía regularlo de manera expresa.
2. Interpretación del Artículo 471
Con la incorporación de esta norma se completa la regulación de los tres supuestos de gestión de bienes que pueden darse en el régimen de comunidad: propios, gananciales y adquiridos en condominio. respecto de los últimos, el CCyC no distingue el carácter de las porciones indivisas de cada consorte (propias o gananciales); y admite la aplicación de las reglas del condominio, pero con importantes limitaciones para los cónyuges:
a) supresión de la decisión por mayoría en la administración;
b) posibilidad de autorización judicial en caso de disenso sobre la administración o la disposición; y
c) limitación de la facultad de requerir la división de los condominios.
De tal modo, cuando la voluntad de uno de ellos de realizar un acto de administración o disposición confronte con la oposición del otro, el consorte que ha tomado la iniciativa para la realización del negocio está facultado para requerir autorización judicial al efecto. en el caso particular de la división del condominio (por aplicación del art. 1997 CCyC), salvo pacto de indivisión, podría ser requerida por cualquiera de los condóminos, pero el juez podría negarla por afectación del interés familiar.
La licencia judicial es oponible al cónyuge reticente mas no genera en su persona obligación alguna a su cargo. el CCyC incorpora una norma que había sido propuesta en el Proyecto de reforma de 1998, dando respuesta a los diversos debates doctrinarios que discrepaban acerca del régimen jurídico aplicable a la gestión de los bienes adquiridos conjuntamente.
Comentario al art. 471. o. dec. 897/1995; ley 12.962); las marcas y señales de ganado (ley 22.939 de registros provinciales); los derechos emergentes de boletos de compraventa de inscripción obligatoria (art. 12, ley 19.724 de “prehorizontalidad”; art. 4º, ley 14.005 de “loteos”); los derechos emergentes de contratos de locación según el régimen promocional de adquisición de viviendas (ley 23.091); de automotores (art. 20, decreto-ley 6582/1958 y las leyes 20.167, 22.977, 24.673, 25.345 y 25.677, habiendo sido ordenado nuevamente el primer decreto citado por el decreto 1114/1997); las maquinarias agrícolas autopropulsadas, viales e industriales (dec. 2281/1976, ley 24.673), siendo de registro obligatorio el dominio de tractores, cosechadoras, sembradoras, fumigadoras, pavimentadoras, aplanadoras, palas mecánicas, grúas, motoniveladoras, entre otras (art. 1º, disposición 849/1996 de la Dirección de registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios); las armas de guerra y de uso civil condicional y las armas de uso civil (ley 20.429); las palomas de carrera mensajeras (dec. 17.169/43, ley 12.913); las motocicletas y ciclomotores (res. 586/1988); los derechos mineros (art. 25, Código de Minería); las cuotas sociales en sociedades comerciales (los arts. 36, inc. 3, y 39 del Código de Comercio, y 5º y 7º de la ley 19.550, disponían la inscripción de los contratos en el registro Público de Comercio); las acciones, debentures y otros títulos valores privados emitidos en serie por personas jurídicas constituidas en el país y derechos reales que los gravan (arts. 213, 335 y 336, leyes 19.550 y 23.576); los warrants (en la primera transferencia por endoso, art. 8º, ley 9643); los derechos sobre semillas y variaciones fitogenéticas (ley 20.247, dec. 2183/91); las acciones escriturales o nominativas de sociedades anónimas (art. 215, ley 19.550, y leyes 23.299 y 24.587, art. 1º y ss.); los derechos de autor (ley 11.723); las patentes de invención y los modelos de utilidad (ley 24.481). Cabe aclarar que, en cuanto a las marcas de animales, lo que se registra es la marca, por lo que para lo que hace falta el asentimiento es para la transferencia de la marca y no para la transferencia de los animales marcados (ley 22.939). Medina, Graciela, “los bienes que deben ser enajenados o gravados con el asentimiento conyugal del cónyuge no titular”, en Kemelmajer, A., Herrera, M., y lloveras, N., Tratado de Derecho de familia, t. I, Santa Fe, rubinzal-Culzoni, 2014, pp. 781/2.