ARTÍCULO 489.- Cargas de la comunidad. Son a cargo de la comunidad:
a) las obligaciones contraídas durante la comunidad, no previstas en el artículo siguiente;
b) el sostenimiento del hogar, de los hijos comunes y de los que cada uno tenga, y los alimentos que cada uno está obligado a dar;
c) las donaciones de bienes gananciales hechas a los hijos comunes, y aun la de bienes propios si están destinados a su establecimiento o colocación;
d) los gastos de conservación y reparación de los bienes propios y gananciales.
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Análisis del Artículo 489 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 489 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 489 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 489 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
Aquí se regula el modo de contribución entre los cónyuges para el cómputo de recompensas, disposición que debe concordarse con el reconocimiento expreso del derecho a recompensa a favor del cónyuge que solventó con fondos propios deudas de la comunidad (art. 468 CCyC).
El sistema propuesto mantiene, en general, el criterio anterior, aun cuando se observa la ampliación de algunas cargas y la reducción de otras.
Asimismo, resulta coherente con el régimen de administración y responsabilidad separada vigente la comunidad.
Se destaca la bondad metodológica de legislar las cargas en la sección de liquidación, toda vez que es en esta etapa cuando la cuestión de la contribución se materializa, debido al sistema de responsabilidad separada. en virtud de ello, el cónyuge tomador de la deuda la enfrentará —y, luego, en la etapa de liquidación de la comunidad— podrá reclamar recompensa si los gastos enumerados por la norma glosada fueron cubiertos con fondos propios.
2. Interpretación del Artículo 489
Como se explicitara en los párrafos precedentes, el código regula los dos aspectos de la responsabilidad durante la etapa de indivisión postcomunitaria. la cuestión de la “obligación o responsabilidad” —quién paga— se legisla en el art. 486 CCyC; mientras que en la disposición glosada se reglamenta la cuestión de la “contribución” de la deuda —con qué fondos—, a través de la sistematización de una serie de obligaciones a las que se denomina cargas de la comunidad, en virtud de la finalidad por la cual fueron contraídas, y que pesarán sobre la masa común (ganancial).
Extinguida la comunidad, subsiste la separación de responsabilidades, lo que implica que los acreedores de uno u otro cónyuge, o copartícipe, podrán ejecutar sus créditos respecto del patrimonio de su deudor. De tal modo, si se hubiese agredido patrimonio propio del cónyuge deudor por deudas comunes, aquel tendrá derecho a reclamar recompensa en las operaciones de liquidación.
2.1. Análisis de los incisos
Se utiliza la expresión cargas de la comunidad para aludir a débitos (compromisos) contraídos por cualquiera de los cónyuges en beneficio de la comunidad, aun cuando las obligaciones son siempre personales de cada uno. el código enuncia como cargas de la comunidad (o sea que deben ser computadas sobre el haber ganancial) a las siguientes:
a) las obligaciones contraídas durante la comunidad, no previstas en el artículo siguiente;
Son las cargas por excelencia, en tanto que las anteriores a la celebración del matrimonio son personales de cada cónyuge. representan la contracara del art. 465, inc. a, CCyC conforme el cual todas las adquisiciones onerosas posteriores a la celebración del matrimonio son, en principio, gananciales. se incluyen en este apartado todas las obligaciones de fuente contractual, excepto que la deuda importe una contraprestación de la que solo obtenga un beneficio el cónyuge deudor. se mantiene la redacción del art. 1275, inc. c, CC.
b) el sostenimiento del hogar, de los hijos comunes y de los que cada uno tenga, y los alimentos que cada uno está obligado a dar;
Las deudas enunciadas en este inciso constituyen la manifestación más pura del deber de asistencia debido en razón de los vínculos familiares y de la solidaridad familiar. el CCyC mantiene la redacción del art. 1275, inc. a, CC, pero con una fórmula gramatical superadora, por cuanto el régimen reformado aludía a los hijos “legítimos” de uno de los cónyuges, al tiempo que limitaba los alimentos —como carga— a los debidos a los “ascendientes”. en este sentido, se ha ampliado la extensión de esta carga.
El deber alimentario de un cónyuge puede extenderse al exconsorte de un matrimonio anterior —por padecimiento de enfermedad grave preexistente al divorcio; por carecer de recursos propios suficientes o por imposibilidad razonable para procurárselos (art. 434 CCyC)—; a sus ascendientes o a sus hermanos (art. 537 CCyC); a sus parientes por afinidad en línea recta en primer grado —suegros o hijos de su cónyuge (art. 538 CCyC)—; y a sus descendientes (art. 662 CCyC), aun mayores de edad —en las condiciones previstas por los arts. 662 y 663 CCyC—, o en el marco de la acción de reclamación de la filiación y antes de ella (arts. 586, 664 y 665 CCyC).
La obligación alimentaria del padre afín supondrá convivencia con el niño o adolescente (art. 672 CCyC) y, en principio, se extingue con el cese de aquella, salvo supuesto de grave daño al niño, en el que se autoriza que subsista con carácter asistencial y por el tiempo que el juez estime necesario, de acuerdo a las condiciones de fortuna del alimentante, las necesidades del niño y la duración de la convivencia.
Tratándose de ascendientes, la obligación alimentaria derivada del parentesco alcanzará al yerno o nuera (art. 538 CCyC), quedando tal obligación incluida como carga, es decir, solidaria de ambos cónyuges.
De tal manera, son cargas de la comunidad las deudas alimentarias que cada cónyuge debe a sus ascendientes, descendientes comunes o de uno de ellos, y aquellas que pesan solo sobre uno de ellos (hermanos, hijo afín no conviviente, la derivada del parentesco de un matrimonio anterior disuelto).
c) las donaciones de bienes gananciales hechas a los hijos comunes, y aun la de bienes propios si están destinados a su establecimiento o colocación;
El CCyC prevé el caso de que se hubiese donado un bien ganancial o propio cuando se destine a la colocación de los hijos, sea la instalación de casa de comercio, oficina, estudio, consultorio, etc. es decir, la ayuda para que el hijo se instale a trabajar o desempeñar su oficio o profesión, no siendo ello obligatorio para los padres.
d) los gastos de conservación y reparación de los bienes propios y gananciales.
Esta regla es la contracara del art. 465, inc. c, CCyC, que establece que los frutos de los bienes propios y de los gananciales son comunes. Quedan comprendidos en este supuesto los accesorios de las deudas comunes, habiéndose admitido jurisprudencialmente los intereses legales o pactados, la cláusula penal compensatoria, y no así los intereses punitorios. También las costas y honorarios fijados en juicios en los que se hubieren ejercido acciones conservatorias de los bienes comunes y en juicios relativos al cobro de deudas comunes.
El pago de los impuestos que gravan los bienes propios es una obligación común, pues el uso, goce y los frutos de tales bienes aprovechan a la comunidad, resultando lógico que los gastos que demande la conservación del bien productor de tales derechos sea soportado por ambos cónyuges.
La circunstancia de que la deuda haya sido contraída por un mandatario no modifica el sistema de responsabilidad separada y solidaria regulado por el CCyC. el cónyuge que otorgó el mandato es el deudor y su consorte, deudor solidario, haya sido o no el mandatario.
En este caso, el CCyC amplía el supuesto previsto en el régimen anterior (art. 1275, inc. b, CC), incluyendo como carga de la comunidad los gastos de conservación de los bienes gananciales, y receptando la interpretación doctrinaria y jurisprudencial dominante. el sistema propuesto mantiene, en general, el criterio anterior, aun cuando se observa la ampliación de algunas cargas y la reducción de otras. Asimismo, resulta coherente con el régimen de administración y responsabilidad separada vigente la comunidad.
Se destaca la bondad metodológica de legislar las cargas en la sección de liquidación y no en la sección de régimen de comunidad, toda vez que es en esta etapa cuando la cuestión de la contribución se materializa debido al sistema de responsabilidad separada.