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Artículo 490 – Obligaciones personales

    ARTÍCULO 490.- Obligaciones personales. Son obligaciones personales de los cónyuges:

    a) las contraídas antes del comienzo de la comunidad;

    b) las que gravan las herencias, legados o donaciones recibidos por uno de los cónyuges;

    c) las contraídas para adquirir o mejorar bienes propios;

    d) las resultantes de garantías personales o reales dadas por uno de los cónyuges a un tercero, sin que de ellas derive beneficio para el patrimonio ganancial;

    e) las derivadas de la responsabilidad extracontractual y de sanciones le-gales.

    Análisis del Artículo 490 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 490 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 490 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 490 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    Conviene reiterar que, extinguida la comunidad, subsiste la separación de responsabilidades regulada por el art. 486 CCyC, lo que implica que los acreedores de uno u otro cónyuge, o copartícipe, deberán ejecutar sus créditos respecto del patrimonio de su deudor, salvo el supuesto de responsabilidad solidaria por las cargas de la comunidad (art. 489 CCyC) y los supuestos de responsabilidad concurrente (art. 467, párr. 2, CCyC).

    Se instituye, de manera expresa, cuáles son las obligaciones personales de los cónyuges con el objeto de demarcar cuáles son las obligaciones que deben ser soportadas por cada uno de los cónyuges —el tomador de la obligación— sin posibilidad de requerir recompensa o afectar bienes gananciales para su pago, caso en el que aquel debería compensar a la comunidad.

    El código civil no regulaba las deudas personales, a las que caracterizaba por oposición a las cargas de la comunidad, de modo que su inclusión expresa representa una bondad metodológica. Por ello, la norma glosada constituye una modificación del CC que solo enumeraba las “cargas” a cargo de la comunidad.

    2. Interpretación del Artículo 490

    Las deudas enumeradas en este artículo pesarán sobre el patrimonio propio del cónyuge que las contrajo o sobre los bienes que aquel reciba en la partición de la masa común. si se hubiere agredido el patrimonio ganancial del cónyuge deudor por ellas, nacerá derecho a favor del copartícipe no deudor a reclamar recompensas. Tal es el concepto medular de la norma.

    En cambio, si una deuda definitivamente común fue pagada durante la vigencia de la comunidad con bienes gananciales de titularidad de uno u otro cónyuge, la cuestión queda agotada no produciéndose consecuencia alguna en la etapa de liquidación. esta norma debe concordarse con la previsión expresa de derecho a recompensa a favor de la comunidad, en caso de deuda personal del cónyuge solventada con fondos gananciales (art. 468 CCyC).

    2.1. Análisis de los incisos

    Son deudas personales de los cónyuges:

    a) las contraídas antes del comienzo de la comunidad;

    Son las que en la etapa de liquidación permanecen impagas. este supuesto es consecuencia de la responsabilidad separada prevista por el art. 461 CCyC y ratificado por el art. 486 CCyC.

    b) las que gravan las herencias, legados o donaciones recibidos por uno de los cónyuges;

    Ello por cuanto los bienes que ingresan al patrimonio del cónyuge a título gratuito, como heredero, legatario o donatario, vigente o no la comunidad, se califican como propios (art. 464, inc b, CCyC).

    c) las contraídas para adquirir o mejorar bienes propios;

    La deuda se subroga en el carácter del bien que no está sujeto a partición, de modo que, no existiendo provecho para el cónyuge no deudor, el crédito debe ser soportado por el deudor, único beneficiario del gasto.

    d) las resultantes de garantías personales o reales dadas por uno de los cónyuges a un tercero, sin que de ellas derive beneficio para el patrimonio ganancial; cabe idéntico fundamento al expuesto en el apartado precedente.

    e) las derivadas de la responsabilidad extracontractual y de sanciones legales. la responsabilidad surgida de un delito o cuasidelito es personal del cónyuge autor del ilícito. Así, no puede afectar al otro cónyuge la deuda por indemnización de daños y perjuicios. Quedan incluidos en este supuesto los honorarios y costas del juicio penal o civil.

    Por oposición, son comunes las obligaciones derivadas de la responsabilidad contractual, siempre que resulten subsumidas en gastos que se reputen cargas, conforme la previsión del art. 489 CCyC.

    Se destaca la inclusión, como deuda personal del cónyuge que la contrajo, de la derivada de la responsabilidad por hechos ilícitos (inc. e), por cuanto se receptan los aportes de la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria. estas deudas son personales por ser ajenas al interés familiar protegido por la comunidad y por no estar vinculadas a la ganancialidad.

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