ARTÍCULO 492.- Prueba. La prueba del derecho a recompensa incumbe a quien la invoca, y puede ser hecha por cualquier medio probatorio.
Análisis del Artículo 492 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 492 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 492 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 492 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
Interpretación del Artículo 492
La acción para obtener el reconocimiento de la compensación debe hacerse valer en la etapa de liquidación; no resulta viable su pretensión vigente la comunidad.
Se trata de un derecho personal y el derecho a ella no reconoce privilegio alguno. el cónyuge (o sus sucesores) que reclama el crédito por recompensas debe probar su existencia por cualquier medio, incluso el confesional.
Por aplicación del principio general de amplitud probatoria que rige en el derecho privado —y, en particular, en los conflictos de familia—, el código permite que la prueba en torno al derecho de recompensa pueda ser demostrada por cualquier medio probatorio a instancias de quien la invoca.
Prestigiosa doctrina propicia la inhabilidad de la confesional del cónyuge deudor (si es a favor de la comunidad) o del no deudor (si es a favor de un cónyuge), en caso de existir acreedores que puedan verse afectados por el reconocimiento del crédito.
Relacionado al reconocimiento del derecho a recompensas, en el caso de pago de tributos de un bien ganancial, corresponde distinguir los pagos efectuados durante la vigencia de la comunidad y los que son realizados durante el estado de indivisión comunitaria, es decir, luego de extinguido el régimen. los primeros se presume que son realizados con fondos gananciales; en cambio, los segundos se presume que provienen de fondos propios.
Todo ello, sin perjuicio de que se pruebe lo contrario, en virtud del carácter iuris tantum de tales conjeturas. Así, reconociendo carácter propio a las sumas de dinero empleadas para el pago de los tributos, aun cuando el pago se hubiese efectuado con posterioridad a la extinción de la comunidad, y siendo imputables a la conservación de bienes gananciales, cabe reconocer derecho a recompensa por la mitad de tal valor, en tanto se trata de una obligación concurrente de ambos cónyuges (art. 467 CCyC).