ARTÍCULO 500.- Forma de la partición. El inventario y división de los bienes se hacen en la forma prescripta para la partición de las herencias.
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Análisis del Artículo 500 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 500 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 500 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 500 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
En el código civil, el empleo de las normas de la división de las herencias solo resultaba aplicable en el caso en que la extinción de la comunidad operara por la muerte de uno de los cónyuges.
A pesar de ello, el consenso doctrinario hacia extensivo el empleo de tales reglas para cualquier supuesto en el que la comunidad se extinguiera, es decir, también cuando eso acaecía en vida de ambos consortes.
2. Interpretación del Artículo 500
A través de la incorporación de la norma glosada, el código recepta el consenso aludido, reputando aplicable a cualquier supuesto de extinción comunitario las reglas expuestas en el Capítulo 2, título VIII, Libro V CCyC, referido a los “Modos de hacer la partición”.
La partición puede ser de dos modos: privada, si todos los copartícipes están presentes y son capaces, o judicial. en este último caso, y con independencia de lo que regulen los códigos de procedimientos locales, el código establece, de manera expresa, la figura del partidor (art. 2373 CCyC), así como la posibilidad de que cualquiera de los copartícipes (en este caso, los cónyuges) soliciten la licitación de alguno de los bienes de la herencia (art. 2372 CCyC), al tiempo que contempla las diferentes etapas del proceso particional y los objetivos de cada una ellas —composición de la masa (art. 2376 CCyC); formación de lotes (art. 2377 CCyC); asignación (art. 2378 CCyC); entre otras—.