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Artículo 502 – Responsabilidad posterior a la partición por deudas anteriores

    ARTÍCULO 502.- Responsabilidad posterior a la partición por deudas anteriores. Después de la partición, cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedor es por las deudas contraídas con anterioridad con sus bienes propios y la porción que se le adjudicó de los gananciales.

    Análisis del Artículo 502 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 502 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 502 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 502 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    El CCyC, a diferencia del CC, distingue con precisión las distintas etapas por las que atraviesa la comunidad de ganancias nacida a la luz de la celebración del matrimonio, de manera supletoria —por falta de opción de los cónyuges en convención matrimonial—, o de manera expresa —cuando los consortes acuerdan la modificación del régimen de separación de bienes—.

    En tal sentido, instituye reglas claras tanto mientras la comunidad se desenvuelve (reglas del “régimen primario”, de la comunidad relativas a la calificación y gestión de los bienes, y de responsabilidad) como una vez extinguida aquella (indivisión postcomunitaria), en el periodo de su liquidación, y para la posterior partición.

    Asimismo, dentro de cada etapa, regula las distintas cuestiones que se derivan de ellas. cobra particular trascendencia la relativa a la responsabilidad por deudas, distinguiendo las dos aristas que presenta la cuestión, esto es la relativa a la “obligación” —quién paga, ámbito interno que involucra a los cónyuges—, y la concerniente a la “contribución” —con qué fondos se afronta la deuda, asunto atinente a la relación con los terceros acreedores—.

    2. Interpretación del Artículo 502

    Durante el proyecto de vida en común, el CCyC consagra la responsabilidad separada por las deudas en cabeza del cónyuge que la contrajo (art. 461, párr. 2, CCyC), al tiempo que legisla supuestos de responsabilidad solidaria caracterizados por el fin que los causó (art. 461, párr. 1, CCyC), junto a la responsabilidad concurrente por los gastos de conservación y reparación de los bienes gananciales (art. 467 CCyC).

    Más novedosa es la regulación de la responsabilidad en la etapa de indivisión postcomunitaria, periodo en el que se mantienen los principios que rigen mientras está vigente la comunidad (arts. 486 y 487 CCyC).

    La norma glosada establece las reglas de responsabilidad una vez liquidada la comunidad de gananciales, manteniendo el principio de responsabilidad separada para las deudas que no han sido pagadas luego de la partición.

    Esto implica que la partición es definitiva e irrevocable aun cuando no se hayan pagado las deudas anteriores, las que deberán ser afrontadas por el cónyuge que las contrajo con su patrimonio (propio y/o los gananciales adjudicados definitivamente).

    Ello no empecé a que, liquidada la comunidad y, posteriormente, pagada por un cónyuge una deuda que reconoce carácter de carga comunitaria (art. 489 CCyC), pueda este deducir reclamo en contra del otro, por tratarse de un supuesto de solidaridad legal pasiva que no ha sido incluido en la partición.

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