ARTÍCULO 505.- Gestión de los bienes. En el régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges conserva la libre administración y disposición de sus bienes personales, excepto lo dispuesto en el artículo 456.
Cada uno de ellos responde por las deudas por él contraídas, excepto lo dispuesto en el artículo 461.
Remisiones: ver comentario al art. 446 CCyC.
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Análisis del Artículo 505 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 505 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 505 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 505 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
Una de las grandes modificaciones introducidas por el código al régimen patrimonial del matrimonio gira en torno a la posibilidad de optar por el régimen de separación de bienes, al que, en el CC, solo se podía acceder mediante decisión judicial frente a supuestos en los que se demostrara la ineptitud en la gestión de los bienes —concurso, mala administración—, o bien frente al abandono voluntario de la convivencia marital o la declaración de incapacidad del cónyuge.
Actualmente, la adscripción a tal régimen puede ser convencional —acordada por los cónyuges al celebrar el matrimonio o por modificación posterior del régimen de comunidad—, o judicial —decidida por sentencia en los supuestos autorizados en el art. 477 CCyC—.
En este sistema no hay distinción alguna entre bienes propios y gananciales. solo se puede hablar de bienes personales o privativos. Ninguna comunidad surge con el matrimonio, de modo que ningún cónyuge tiene derecho actual o eventual sobre las ganancias del otro.
Cada consorte ostenta la titularidad de los bienes que tenía antes del matrimonio; de los que le fueron asignados en la liquidación de la comunidad cuando la separación de bienes se decide judicialmente; de los adjudicados extinguida la comunidad por opción consensuada de adscribir a la separación de bienes; y de los que adquiera con posterioridad a la celebración del matrimonio —o a la liquidación de la comunidad en el caso de separación judicial de bienes—.
Cada cónyuge conserva la independencia de su patrimonio y, por ende, retiene la propiedad y el exclusivo uso, goce y disposición de sus bienes y de los frutos de los mismos, tanto de los que sea titular a la fecha de comenzar el régimen de separación como respecto de los que adquiera, por cualquier modo legítimo, durante su vigencia. Pero, pese a la autonomía imperante en este régimen, el Código instituye un conjunto de disposiciones indisponibles que se imponen a los cónyuges, cualquiera fuere el régimen al que adscriban (comunidad o separación).
Estas disposiciones, contenidas en el denominado “régimen primario” (arts. 454 a 462 CCyC) se justifican en la necesidad de dotar de efectividad los derechos de los integrantes de la familia, y se materializan a través de una serie de obligaciones y restricciones a la autonomía personal.
En primer término, se impone la realización de un conjunto de contribuciones de parte de los cónyuges, consistente en los aportes necesarios para alcanzar su propio sostenimiento, el del hogar y el de la descendencia común.
Luego, en materia de gestión, se decide una única restricción consistente en contar con el asentimiento del cónyuge no titular del bien cuando se trate de la disposición de los derechos sobre la vivienda familiar y de los muebles indispensables de esta, así como para transportarlos fuera de ella. la ausencia de tal recaudo hace nacer el derecho a demandar la nulidad del acto o a requerir la venia judicial supletoria para autorizar su concreción.
Se reputan válidos los actos de administración y disposición a título oneroso celebrados por uno de los consortes con terceros de buena fe, sobre cosas muebles no registrables cuya tenencia ejerce en forma individual, salvo para aquellos casos en que recaigan sobre los muebles indispensables del hogar, así como también sobre los objetos empleados para el ejercicio del trabajo o profesión, o de uso personal de uno de los cónyuges.
También se consagra el principio general de la inejecutabilidad del inmueble que constituyera la vivienda familiar por las deudas contraídas tras la celebración de las nupcias, exceptuándose a aquellas adquiridas por los cónyuges en forma conjunta, o por uno de ellos contando con la debida aprobación del restante.
En materia contractual, importa señalar que los cónyuges bajo régimen de separación de bienes no se encuentran alcanzados por la inhabilidad especial consagrada en el art. 1002 CCyC, de modo que pueden celebrar todo tipo de contratos.
Si concluyeren mandato, se dispone, como principio general, el relevamiento de rendir cuentas de los frutos y rentas percibidos durante su gestión por parte del apoderado, salvo convenio particular en contrario.
Mientras que en el caso en que uno de los cónyuges actúe representando al otro sin habérsele otorgado un mandato expreso o prescindiendo de autorización judicial, resultarán de aplicación las disposiciones que rigen la figura del mandato tácito o la gestión de negocios, de conformidad con la realidad que el caso particular exhibiera.
Por último, se establece el principio genérico de responsabilidad separada por deudas, regla que se complementa con supuestos de solidaridad legal pasiva frente a las deudas destinadas a satisfacer las necesidades ordinarias del hogar, o aplicadas para lograr el sostenimiento y la educación de los hijos comunes.
El régimen de separación de bienes, como su propia denominación lo expresa, consiste en que cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes personales, y se hace responsable por las deudas que contrae con excepción de la responsabilidad solidaria prevista en el art. 461 CCyC.
2. Interpretación del Artículo 505
Sea la separación de bienes convencional —acordada por los cónyuges al celebrar el matrimonio o por modificación posterior del régimen de comunidad—, o decidida judicialmente —en los supuestos autorizados en el art. 477 CCyC—, rigen las normas de esta sección, que establecen que cada consorte ostenta la titularidad de los bienes que tenía antes del matrimonio, o que le fueron asignados en la liquidación de la comunidad cuando la separación de bienes se decide judicialmente, o bien de los adjudicados por extinción de la comunidad en el caso de convención voluntaria de adscribir a la separación de bienes, y de los que adquiera con posterioridad a la celebración del matrimonio —o a la liquidación de la comunidad, en el caso de separación judicial de bienes—.
En el régimen de separación de bienes, cada cónyuge conserva la independencia de su patrimonio y, por ende, retiene la propiedad y el exclusivo uso, goce y disposición de sus bienes y de los frutos de los mismos, tanto de los que sea titular a la fecha de comenzar el régimen como de los que adquiera, por cualquier modo legítimo, durante su vigencia.
No hay distinción alguna entre bienes propios y gananciales. solo se puede hablar de bienes personales o privativos.
La norma anotada ha de complementarse con la restricción impuesta en el “régimen primario” respecto de la disposición de los derechos sobre la vivienda familiar y de los muebles indispensables de esta, así como transportarlos fuera de ella, actos para los que requiere el asentimiento del cónyuge no titular del bien (art. 456 CCyC).
En la segunda parte de la disposición anotada se instituye el principio de separación de responsabilidad por deudas, regla que se complementa con la solidaridad pasiva prevista en el “régimen primario” respecto de las deudas contraídas para solventar las necesidades ordinarias del hogar, el sostenimiento, y la educación de los hijos comunes (arts. 455 y 461 CCyC).
Los gastos para el sostenimiento de los hijos de uno de los cónyuges que conviven con el matrimonio en el régimen de separación de bienes no se encuentra expresamente previsto como deber de contribución (art. 456 CCyC), mas entendemos que tales erogaciones deberían ser computables como necesidades ordinarias del hogar y también, como no, como obligación alimentaria del padre afín (art. 676 CCyC).
El recorte a la autonomía personal de los cónyuges separados de bienes encuentra justificación, al igual que en el régimen de comunidad, en la solidaridad familiar.
El valor de la recepción del régimen de separación de bienes, con fuente convencional, ha sido desarrollado extensa y satisfactoriamente al comentar el art. 446 CCyC, al cual remitimos, al tiempo que representa un importante aporte, reclamado por un amplio sector de la sociedad, que tiene un profundo fundamento igualitario y respetuoso de la autonomía personal de los consortes.
Como bien apunta Mizrahi, (35) la iniciativa de desplazamiento de la familia a la “persona” se encuentra en marcha y se orienta en dos proyecciones. Por una parte, el cambio del lugar de la familia, puesta al servicio del sujeto y de su dignidad, que se apoya en el concepto de que es la persona lo único sustantivo, y que la familia solo tiene sentido si coadyuva a su plenitud y su desarrollo.
Desde otro ángulo, el desplazamiento se encauza a juzgar a la autonomía personal, en el ámbito familiar, como un aspecto básico de la organización social y política, es decir una suerte de reafirmación privada e intimista de la familia, que importe un enérgico rechazo a las propuestas heterónomas que se dirijan a la imposición de un modelo de vida familiar, pues, en el terreno de los ideales autoreferenciales, el principio de la autonomía personal debe adquirir un valor irrestricto.
Se plantea, entonces, la ejecución de un drástico recorte a los campos dominados por el orden público, los que, en un aspecto, no pueden ir más allá de asegurar claridad, certidumbre y publicidad a los actos jurídicos familiares y, en el otro, se deben limitar a propender al amparo de la buena fe, brindando una efectiva protección a terceros, menores e incapaces, en un contorno de solidaridad familiar.