ARTÍCULO 507.- Cese del régimen. Cesa la separación de bienes por la disolución del matrimonio y por la modificación del régimen convenido entre los cónyuges.
Análisis del Artículo 507 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 507 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 507 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 507 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
Interpretación del Artículo 507
El código regula con claridad las dos formas por las que puede cesar el régimen de separación de bienes: en forma convencional, por modificación consensuada por los cónyuges adscribiendo al régimen de comunidad; y por disolución del matrimonio —divorcio, muerte comprobada o presunta de uno o ambos cónyuges (art. 435 CCyC)—, y por nulidad de matrimonio putativo en el que se hubiere acordado régimen de separación (art. 429 CCyC).
Recuérdese que, para resultar oponible a los terceros, la cesación de cualquier régimen patrimonial del matrimonio ha de ser inscripta en el registro del estado civil y capacidad de las Personas (art. 449 CCyC).
La estructura del código tiene un orden preciso y claro; la regulación bajo examen es muestra cabal de ello, pues condensa las causales de extinción del régimen de separación en una sola norma.