ARTÍCULO 519.- Asistencia. Los convivientes se deben asistencia durante la convivencia.
Remisiones: ver comentarios a los arts. 461 y 455 CCyC.
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Análisis del Artículo 519 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 519 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 519 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 519 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
Los integrantes de una unión convivencial se deben asistencia recíproca, tanto en su faceta espiritual como material —alimentos—, solo durante la convivencia. este deber conforma el piso mínimo inderogable que las partes no pueden desatender por acuerdo de voluntades, tornándose obligatorio su cumplimiento en ausencia de pacto o, incluso, contra pacto.
2. Interpretación del Artículo 519
A diferencia de lo que ocurre en la regulación de la figura matrimonial, donde la asistencia se regula diferenciando sus dos facetas —la asistencia moral o espiritual (art. 431 CCyC) y la asistencia material o alimentaria (art. 432 CCyC)—, en las uniones convivenciales no existe tal diferenciación, regulándose en un solo artículo ambas vertientes.
Las razones de esta técnica legislativa surgen claras de un análisis sistémico. la faceta espiritual, cualquiera sea el tipo de organización familiar elegido, se torna un deber solo ante la existencia de un proyecto de vida compartido, sea una familia matrimonial o una unión convivencial.
Por su parte, la asistencia material o alimentaria, en el caso de la figura matrimonial, se regula como un efecto personal-patrimonial no solo exigible durante la convivencia, sino extensible a supuestos post cese de la convivencia (separación de hecho) o, incluso, excepcionalmente, post divorcio. en cambio, en el caso de las uniones convivenciales, el cumplimiento de la faz material de la obligación asistencial solo se torna exigible durante la convivencia.
De esta forma, post cese de la unión, no existe deber asistencial entre convivientes. los alimentos, a falta de pacto en contrario que supere el piso mínimo inderogable, solo se deben durante su vigencia.
En otras palabras, mediante pacto, los convivientes pueden elevar la protección de este piso mínimo asistencial y, en caso de ruptura, fijar de común acuerdo, por ejemplo, un derecho alimentario a favor de la parte menos favorecida económicamente. lo que los integrantes de la unión no pueden, pese al amplio libre juego de sus autonomías, es pactar la exclusión del deber de asistencia previsto en el artículo en análisis, en tanto piso mínimo inderogable producto de ese proyecto de vida compartido.
En caso de incluir esta excepción dentro de las cláusulas del pacto, esta se tendrá por no escrita, aplicándose supletoriamente lo establecido en el art. 518 CCyC.