ARTÍCULO 528.- Distribución de los bienes. A falta de pacto, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder.
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Análisis del Artículo 528 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 528 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 528 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 528 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
El CCyC, a falta de pacto en contrario que regule cómo disponer de los bienes adquiridos durante la convivencia tras su ruptura, establece como régimen supletorio la separación de bienes. es decir, los bienes adquiridos durante la vigencia de la unión serán propiedad de quien sea su titular.
No obstante, este principio general podrá verse corregido o aminorado por aplicación de los principios generales que la jurisprudencia anterior al CCyC venía aplicando para resolver los conflictos patrimoniales post cese de la convivencia: enriquecimiento sin causa, interposición de persona, entre otros.
2. Interpretación del Artículo 528
Como se ha señalado al comentar los arts. 513 y 514 CCyC, el código otorga a los convivientes la posibilidad de autocomposición mediante pacto celebrado por escrito de las reglas que regirán su vida en materia económica, tanto durante la vigencia de su unión como para el caso de ruptura.
Conforme la primacía del principio de autonomía en esta forma de organización familiar, si bien con los límites generales impuestos en el art. 515 CCyC, el artículo en comentario establece que, en caso de cese de la unión, los bienes se distribuyan de acuerdo a lo que las partes hayan estipulado en el pacto o acuerdo de convivencia.
Ahora bien, en tanto existe la posibilidad de que las partes no hayan celebrado pacto alguno o celebrándolo, no hayan dispuesto norma específica de resolución para hipótesis de conflicto en materia de división de bienes, el CCyC establece, como principio de resolución de controversias, el régimen de separación de bienes. régimen que consiste en sostener que los bienes que hayan sido adquiridos por los convivientes durante la vigencia de la unión permanecen, tras su disolución o ruptura, en el patrimonio del conviviente en el que ingresaron.
Asimismo, la norma prevé que, en caso de proceder, el principio de separación de bienes se vea menguado por aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la disolución de la sociedad de hecho y otros semejantes que venían siendo aplicados en la jurisprudencia anterior a la sanción del CCyC.
De esta manera, la nueva legislación, a falta de pacto, no establece acciones particulares que puedan entablarse entre convivientes para resolver el conflicto sobre determinado bien, sino que manda a aplicar las reglas atinentes a los principios generales del derecho civil constitucionalizado.
Tampoco se establece presunción alguna a favor de la existencia de una sociedad de hecho por el mero hecho de convivir, conforme a lo que venía sosteniendo la jurisprudencia de forma unánime: “con el solo hecho de vivir en concubinato no se constituye una sociedad de hecho, ya que para que esta exista debe darse un aporte en bienes y/o dinero para realizar una actividad que tenga como fin obtener ganancias, utilidades…”. (46)
En suma, en las relaciones patrimoniales post cese de la unión manda la autonomía de las partes y, justamente para su mayor resguardo y a falta de pacto en contrario, “lo tuyo es tuyo y lo mío es mío”.