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Artículo 540 – Alimentos devengados y no percibidos

    ARTÍCULO 540.- Alimentos devengados y no percibidos. Las prestaciones alimentarias devengadas y no percibidas pueden compensarse, renunciarse o transmitirse a título oneroso o gratuito.

    Análisis del Artículo 540 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 540 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 540 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 540 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    El artículo enumera los caracteres de las cuotas devengadas y no percibidas. su interpretación resulta complementaria y diferencial de lo dispuesto por el art. 539 CCyC.

    La inalienabilidad expresada en el artículo anterior afecta al derecho a los alimentos —que constituye el fin de la relación alimentaria legal, pero no al objeto de la prestación, una vez actualizado este derecho—. los alimentos ya devengados y no cobrados han dejado de servir a las necesidades vitales del alimentado; en consecuencia, ya no tienen el mismo carácter personal e indisponible del derecho alimentario.

    2. Interpretación del Artículo 540

    La cuota alimentaria devengada y no percibida tiene una naturaleza diferente a la del derecho alimentario, se convierte en un crédito al que se le aplican las normas propias de las relaciones crediticias, sin que exista justificativo para brindar un tratamiento diferente del que les resulta aplicable a ellas.

    La deuda alimentaria ha sido calificada como una deuda de “valor” con una finalidad específica: aportar recursos para la subsistencia de la persona, aunque necesariamente debe medirse en dinero en el momento de su cumplimiento, o cuando se practique la liquidación de la deuda y se la traduzca en una suma a pagar. (56)

    Por tratarse de un crédito, el art. 540 CCyC autoriza en forma expresa la transmisión, compensación y renuncia de las prestaciones devengadas y no percibidas.

    En efecto, el beneficiario de la prestación alimentaria, una vez vencidas las cuotas que tiene a su favor, puede celebrar un contrato de cesión que tenga por objeto la transmisión del dinero comprometido. en cambio, como se ha visto en el art. 539 CCyC, no puede hacerlo respecto de aquellas prestaciones aún no vencidas, pues ello importaría la nulidad del contrato.

    La transmisibilidad del crédito alimentario devengado forma parte del contenido del caudal relicto en la sucesión del alimentado, y la falta de inherencia personal permite que sea exigido por vía subrogatoria por sus acreedores, por créditos surgidos de la satisfacción de necesidades alimentarias.

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