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Artículo 541 – Contenido de la obligación alimentaria

    ARTÍCULO 541.- Contenido de la obligación alimentaria. La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica, correspondientes a la condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades económicas del alimentante. Si el alimentado es una persona menor de edad, comprende, además, lo necesario para la educación.

    Análisis del Artículo 541 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 541 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 541 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 541 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    El artículo delimita el contenido de la prestación alimentaria entre parientes, que había sido motivo de controversias en el código de Vélez ya que, conforme la redacción del art. 372 CC, se discutió si estaban comprendidas solo las necesidades elementales para la subsistencia (alimentos naturales), o si también se incluían los recursos para la educación y las necesidades morales y culturales (alimentos civiles).

    Cabe recordar que la norma decía: “La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario correspondiente a la condición del que la recibe, y también lo necesario para la asistencia en las enfermedades.

    Aunque el art. 541 CCyC contiene una fórmula más restrictiva que la de los proyectos que lo antecedieron (1993 y 1998), es más amplia que el art. 372 CC. ello es así porque incluye en forma expresa lo necesario para la educación, pero solo de las personas menores de edad; en cambio, no contempla los rubros de esparcimiento ni la educación de los alimentados mayores de edad. como se observa, existe una importante diferencia con el alcance de la cuota alimentaria debida a los hijos (art. 659 CCyC).

    2. Interpretación del Artículo 541

    2.1. Rubros comprendidos

    La obligación alimentaria derivada del parentesco tiene un alcance menor que la que nace de la responsabilidad parental. sin embargo, no debe pensarse que se limita solo a proporcionar recursos para una subsistencia en un nivel mínimo. Para su cuantificación, se toman en cuenta las condiciones socioculturales del que la recibe, conjugándolas con las reales posibilidades del alimentante.

    El texto ofrece una fórmula descriptiva, refiriéndose en primer lugar al sustento, que tiene relación con la comida que es indispensable para la vida, ya que la imposibilidad de consumirla debilita el cuerpo; también menciona la vestimenta. De igual manera, integra a la prestación alimentaria la provisión de habitación y los gastos necesarios para el sostenimiento de la vivienda. se incluye también la asistencia médica que resulta imprescindible para el mantenimiento de la salud.

    En relación con la educación, la obligación se encuentra limitada solo a las personas menores de edad, pero debe extenderse también a las personas con discapacidad de modo de permitir su desarrollo y formación integral. ello es así porque la educación de estas personas suele prolongarse mucho más que la de los demás, y en ocasiones se extiende durante toda la vida mediante la asistencia a talleres protegidos o terapéuticos, centros de día para el desarrollo de competencias de autovalimiento, etc.

    En conclusión, los alimentos que hacen a la subsistencia física de la persona tienen una duración temporal indefinida y se deben durante toda la vida del alimentado, a menos que concurra alguna de las causas de extinción previstas en el art. 554 CCyC. en cambio, aquellas prestaciones destinadas a la educación y al desarrollo intelectual son limitadas en el tiempo, pues se deben solo durante la menor edad del beneficiario, con la salvedad realizada en relación a las personas con discapacidad.

    2.2. Determinación del monto

    La determinación del quantum de la obligación depende de dos pautas rectoras impuestas por la ley:

    a) las necesidades del beneficiario de los alimentos; y

    b) las posibilidades económicas de quien se encuentra obligado a prestarlos.

    En otras palabras, la obligación se extenderá a la necesidad, en concurrencia con la posibilidad. se trata de parámetros sumamente relativos que dependen de las circunstancias concretas de cada caso ante la ausencia de criterios fijos para evaluarlos.

    2.2.1. Las necesidades del beneficiario

    El carácter asistencial de los alimentos entre parientes tiene incidencia con relación a los elementos a ponderar en el momento de determinar la prestación comprensiva de los rubros mencionados en el punto anterior. Debe responder a las condiciones de edad, estado de salud, situación socioeconómica del alimentado y, también, a las posibilidades que tenga de desempeñar alguna tarea remunerada.

    2.2.2. La situación económica del alimentante

    Este parámetro opera como un piso o límite para su estimación. A diferencia de los alimentos derivados de la responsabilidad parental (arts. 646; 658 CCyC ss. y conc.), no puede exigirse al alimentante que deje de atender a sus propias necesidades o las de su familia, ni la obligación de conseguir un trabajo más rentable o que trabaje mayor tiempo para contribuir a la subsistencia del pariente; lo dicho no implica que el reclamo no afecte en nada su situación económica, pues es de toda lógica que ello sucederá en la mayoría de los casos; lo que se quiere decir, es que esa afectación no debe ser tal que le imponga privaciones a él o su familia.

    La falta de posibilidades económicas de un obligado a prestar alimentos no hace cesar el derecho alimentario del peticionante, sino que dará lugar a la obligación de otro pariente obligado en relación subsidiaria, siempre —claro está— que este tenga las posibilidades requeridas.

    La capacidad económica del demandado debe acreditarse ya sea mediante prueba directa de sus ingresos o los bienes que componen su patrimonio, o bien mediante presunciones que son de gran utilidad en aquellos supuestos en que estos elementos no sean verificables en forma directa. Generalmente se admite la prueba de indicios que permite construir ciertas presunciones respecto de la posición social y económica del alimentante.

    Es cierto que, por aplicación de las reglas de la carga probatoria, quien reclama debe probar los extremos en que funda su pretensión. sin embargo, ante la dificultad para obtener prueba de los ingresos del alimentante, el deber de colaboración de los litigantes —que tiene gran trascendencia en los procesos de familia— permite la flexibilización de esta regla.

    En estos casos, la carga de la prueba no atiende tanto al carácter de actor o demandado, sino a la naturaleza de los hechos según sea la función que desempeñan respecto de la pretensión.

    Por ello, en algunas oportunidades resulta procedente la inversión de la carga de la prueba y, en consecuencia, hacer recaer sobre el alimentante la carga de aportar todos aquellos datos indicativos de su fortuna. nadie puede dudar que él es quien se encuentra en mejores condiciones de arrimar estos elementos que acreditan su capacidad económica.

    En esta sintonía, el art. 710 CCyC, relativo a la prueba en los procesos de familia, expresa: “La carga de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar”.

     (56) Pizarro, ramón y vallespinos, Carlos, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, t. 1, Bs. As., Hammurabi, 2004, p. 372.

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