ARTÍCULO 579.- Prueba genética. En las acciones de filiación se admiten toda clase de pruebas, incluidas las genéticas, que pueden ser decretadas de oficio o a petición de parte.
Ante la imposibilidad de efectuar la prueba genética a alguna de las partes, los estudios se pueden realizar con material genético de los parientes por naturaleza hasta el segundo grado; debe priorizarse a los más próximos.
Si ninguna de estas alternativas es posible, el juez valora la negativa como indicio grave contrario a la posición del renuente.
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Análisis del Artículo 579 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 579 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 579 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 579 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
A esta altura del desarrollo de la ciencia, el CCyC admite que la prueba genética es la más importante y contundente en los procesos en los que se indaga la filiación biológica de una persona.
De este modo, la relevancia de la identidad —la que está integrada por varios elementos, entre ellos, la verdad biológica como parte de la identidad en su faz estática— y el aludido desarrollo de la ciencia, han tenido una influencia directa para que la prueba genética tenga un lugar de mayor protagonismo en comparación con la legislación civil anterior.
Como se explicita en los Fundamentos del Anteproyecto: “Los avances de la medicina, en particular el perfeccionamiento de la genética, han obligado a revalorizar las pruebas de ADN en los juicios de filiación”.
Esta extrema y merecida valoración de la prueba genética que adopta el CCyC también era seguida en el CC, cuyo art. 253 expresaba: “En las acciones de filiación se admitirán toda clase de pruebas, incluso las biológicas, las que podrán ser decretadas de oficio o a petición de parte”.
En el CCyC se parte de esta base, pero se profundiza el tema, incluso en sentido terminológico, al cambiar “prueba biológica” por “prueba genética”, adquiriendo de este modo mayor precisión.
2. Interpretación del Artículo 579
2.1. Consideraciones generales
Entre el texto vigente y el derogado hay una diferencia sustancial no casual. como señalamos, el art. 253 CC aludía a la prueba biológica, mientras que el articulado en análisis habla de prueba genética.
¿A qué se debe este cambio terminológico? A la mayor precisión que ostenta la palabra “genética” respecto del término “biológica”. Sucede que el avance de la ciencia ha permitido que la prueba de ADn, o de identificación de personas a través del ácido desoxirribonucleico, sea el método más revolucionario de identificación de personas; un método que ha sido de gran utilidad, tanto para el campo penal como para el derecho filial.
En la actualidad, esta es la manera de determinar la inclusión o exclusión de un vínculo filial puesto en crisis o controvertido.
Las pruebas biológicas no son solo las de ADn, sin que también hay otras que fueron las que primaron en el campo de la filiación antes del surgimiento de aquellas, como las pruebas de compatibilidad inmunológica o el sistema de HlA —pruebas ambas que arrojaban un resultado de menor probabilidad o certeza que el ADn—.
Es por ello que el CCyC se hace eco de este desarrollo científico y, por lo tanto, no alude de manera general a las “pruebas biológicas”, sino que se refiere y valoriza una en particular: la prueba genética y, dentro de ella, la prueba de ADn.
Esta relación de género y especie puede ser observada en el decreto 38/2013 que reglamenta la ley 26.548 que regula actualmente el banco nacional de Datos Genéticos, cuando en, su art. 5º, referido a qué tipo de información debe archivar el mencionado organismo, señala que se deben almacenar y archivar todas las muestras que se ingresen al banco, tales como:
- muestras hemáticas;
- hisopados bucales;
- material cadavérico;
- evidencias obtenidas a partir de los allanamientos, requisas u otros actos celebrados por orden judicial, ya sea material orgánico u objetos;
- ADN extraído.
De la lectura de las normas del CCyC dedicadas a las pruebas en los procesos de filiación, se puede observar el siguiente orden de prelación:
a) prueba genética sobre el presunto padre;
b) prueba genética sobre parientes;
c) negativa a someterse a la prueba genética; y
d) otros medios de prueba (convivencia durante la concepción, posesión de estado, etc.).
Cabe destacar que las pruebas mencionadas en los puntos b), c) y d) no se superponen, sino que se pueden complementar.
¿En qué se funda esta jerarquía? en el principal derecho humano involucrado en el campo de la filiación: el derecho a la identidad. la alta probabilidad de paternidad que arroja la prueba de ADn es el fundamento básico que le da la fuerza que esta prueba ostenta en los juicios de filiación.
A tal punto ello es así que la negativa a su realización tiene un peso fuerte en la resolución del conflicto —aunque, por ser el objetivo final la búsqueda de la verdad biológica, si se tienen otras pruebas que complementen la negativa, deben mostrarse a los fines de reafirmar la verdad biológica que se deriva de la resistencia al sometimiento a la prueba de ADn—; de allí que el CCyC introduce un cambio sustancial respecto del CC al afirmar que la negativa constituye un indicio grave y no un simple indicio, como surge del art. 4º de la ley 23.511.
Una cuestión básica que la norma en análisis deja en claro es que para que la prueba de ADn tenga el alto valor de certeza que gira en torno a esta prueba, se debe tratar de vínculos de parentesco generados en el marco de la filiación por naturaleza o biológica, no así por TrHA con material de tercero o por adopción; ello porque, justamente, el elemento central en esta prueba consiste en la verificación del lazo genético entre dos personas.
2.2. El valor de la negativa a someterse a las pruebas genéticas
Un cambio sustancial, y que merece ser destacado, se refiere al valor de la negativa al sometimiento a la prueba genética, uno de los temas más controvertidos.
¿Qué respuesta debe dar el ordenamiento jurídico ante las situaciones que surgen cuando la persona se niega a realizar la prueba más eficaz —hasta, incluso, definitoria— para la resolución de una contienda en la cual está en juego la identidad de dos personas, es decir, saber si entre ellas existe o no nexo biológico?
En torno a este interrogante se han esgrimido tres posturas, aunque ninguna de ellas es seguida por el CCyC, que adoptaría una cuarta o nueva postura. las tres consideraciones que se han esgrimido son:
a) La negativa es un indicio contrario o en contra del renuente de conformidad con lo que surge del art. 4º de la ley 23.511, por lo cual, para que pueda arribarse a una conclusión, tal negativa debe ser reafirmada por algún otro medio probatorio, ya que la negativa sería solo un indicio y no haría plena prueba.
b) La negativa es una presunción en contra o contraria al renuente, por lo cual ya esa conducta hace presumir la paternidad de la persona que se niega.
c) La falta de realización de la prueba de ADN no permite llegar a un objetivo central para la satisfacción del derecho a la identidad: la verdad biológica, siendo el único modo de llegar a ello la compulsividad u obligatoriedad de la prueba.
El CCyC no adopta ninguna de ellas, sino que crea una nueva al disponer, en el artículo en comentario, que la negativa al sometimiento a la prueba genética constituye un indicio “grave” —o sea, agrega el calificativo de “grave”—. ¿Cuál es la diferencia entre indicio a secas e indicio grave? ¿A qué se debe el agregado de la palabra “grave”? ¿Por qué no se receptó la segunda postura sintetizada, la presunción —que, además, es la mayoritaria en la doctrina y jurisprudencia nacional—?
Para poder comprender con mayor exactitud la postura que adopta el CCyC, se debe recordar que en este tema —como en todos los que comprometen al derecho filial— se encuentra involucrado, de manera directa, el derecho a la identidad; el derecho a la verdad biológica, es decir, a que se construya la identidad sobre la base de la certeza acerca de los lazos biológicos o “de sangre”, más allá de que ello implique o conlleve a una modificación en el vínculo jurídico de filiación.
Es claro que tanto el indicio como la presunción son posturas que no logran llegar a la verdad sobre el lazo biológico, sino que extraen determinadas consecuencias jurídicas de un determinado comportamiento —como lo es la negativa a someterse a la prueba de ADn—. en otras palabras, solo la compulsividad permite revelar tal verdad pero, como se expuso, compromete otros derechos y la corte Federal ha puesto un límite a esta averiguación del lazo filial “a cualquier costo”. (84)
El indicio implica que, amén de la negativa, debe complementarse esa situación con alguna otra prueba. la presunción, no: es decir, se carece de ese requisito extra. en una primera lectura parecería que la segunda postura es más beneficiosa para el emplazamiento filial que se intenta lograr mediante una acción judicial.
¿Pero lo es para la búsqueda final de la verdad biológica? ¿Acaso que exista y que se deba presentar otra prueba que permita reafirmar el lazo biológico, además de la conducta negativa que en sí ya “dice algo”, no estaría más a tono con esa búsqueda por la verdad biológica? este es el interrogante que está detrás de la postura que adopta el nuevo CCyC, la de “indicio grave”.
Que la negativa sea un “indicio grave” significa que no se necesita, de manera obligatoria o como requisito sine qua non, otra prueba para hacer que tal conducta renuente tenga fuerza y que, por ende, se pueda hacer lugar a la acción de reclamación de la filiación (postura semejante a la presunción). no obstante, si se cuenta con prueba hábil para fortalecer la negativa —y, en definitiva, acercarse a la verdad biológica—, ella deba ser incorporada al proceso (postura semejante, o que tiene algún elemento, a la del indicio).
En esta línea argumental, fácil se observa que la presunción, al hacer plena prueba del lazo biológico, trae consigo un efecto no querido, un “desentendimiento” o “relajo” probatorio y consigo, la consecuente orfandad en materia probatoria siendo el único elemento con el que se cuenta la negativa del demandado, presunto padre biológico.
No se debe perder de vista que la ley tiene un valor pedagógico muy fuerte. Por lo tanto, que el nuevo texto civil destaque que, más allá de la negativa al sometimiento a la prueba genética —a la cual se le da un gran valor— esta puede ir acompañada de otras pruebas —si es que ellas existen o hay posibilidades de que sean agregadas al proceso— es una postura legislativa novedosa que está en total consonancia con el respeto por el derecho a la identidad; en este caso, por la identidad que supone alcanzar la verdad biológica en la mayor medida posible, y siempre teniéndose en cuenta todos los derechos involucrados.
2.3. El valor de la prueba genética sobre parientes
El articulado en análisis se refiere de manera expresa a una situación especial que toma relevancia cuando el presunto padre se niega a someterse a la prueba genética. ¿Qué sucede o qué valor tiene el sometimiento a la realización de dicha prueba por parte de los parientes?
En algunas oportunidades, la jurisprudencia se ha ocupado de analizar particularmente dos cuestiones en torno a la prueba genética que compromete a terceros que, por ser parientes, tienen una relación directa o indirecta con el planteo filial que se esgrime:
a) la validez científica de la prueba genética cuando se somete de manera voluntaria algún pariente; y
b) la valoración de la conducta de los parientes cuando el demandado falleció y la acción de filiación se dirige a los herederos.
El articulado en análisis se focaliza en la primera vertiente o situación; siendo la segunda también materia de ocupación y preocupación por parte de CCyC en el articulado siguiente, relativo a la prueba genética post mortem, es decir, ante la particular situación en que el presunto demandado haya fallecido.
Si bien cuando el presunto demandado está vivo, la prueba y conducta procesal que debe valorarse es la de él, lo cierto es que el CCyC destaca de manera precisa que el resultado de la prueba genética en ciertos parientes es de fuerte valor probatorio y le da un lugar en el juicio de filiación.
Esta previsión relativa a la prueba de ADn por parte de los parientes debe complementarse con lo que se asevera en el artículo siguiente respecto de la prueba genética post mortem, valorándose de manera especial aquella prueba realizada sobre ambos progenitores del presunto padre: según entiende el CCyC es esta la prueba genética que tiene fuerza por el alto índice de compatibilidad.
Esta no es la única observación que cabe destacar del art. 580 CCyC —y que es de suma utilidad para comprender la regulación que se recepta en el artículo en análisis, el art. 579 CCyC—. También se debe resaltar que la prueba de “abuelitud” es posible y tiene la fuerza o relevancia que se le otorga en el CCyC siempre que se trate de una prueba realizada sobre los padres biológicos del presunto padre.
En caso de tratarse de personas que han nacido de TrHA con material de un tercero, la prueba de ADn carece de los elementos que debe tener para alcanzar la certeza que se pretende obtener.
En otras palabras, la prueba de ADn no tendría valor si el presunto padre hubiera sido hijo por técnicas de reproducción humana asistida con material genético de un tercero —ya sea tanto de óvulo como de esperma—, o si solo uno de ellos correspondiera a un tercero, como así tampoco si el presunto padre hubiera sido adoptado.
(84) CSJN, “vázquez Ferrá, Evelin Karina s/ inc. de apelación”, 30/09/2003, en LL 2003-F, 437 con nota de Germán Bidart Campos.