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Artículo 602 – Regla general de la adopción por personas casadas o en unión convivencial

    ARTÍCULO 602.- Regla general de la adopción por personas casadas o en unión convivencial. Las personas casadas o en unión convivencial pueden adoptar sólo si lo hacen conjuntamente.

    Análisis del Artículo 602 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 602 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 602 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 602 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    Siguiendo la modalidad de equiparación de varios de los efectos de las uniones matrimoniales a las convivenciales y, a tono con la postura ideológica de codificar para la inclusión con el reconocimiento de la mayor cantidad posible de derechos, en el supuesto de la adopción se equipara el tratamiento de sendas formas familiares en un principio general: ambos integrantes de la pareja deben adoptar conjuntamente.

    Este recaudo tiene su soporte en el interés superior del niño en ser deseado como hijo por aquellos con los que convivirá, y no rechazado por alguno de ellos. A ello se suma la modificación en la dinámica familiar y de pareja que se produce con la llegada de un hijo, lo que lógicamente debería ser consensuado por quienes la integran y formar parte de un proyecto familiar compartido.

    En función del principal sujeto de interés jurídico en el tema de la filiación adoptiva —el niño, niña o adolescente— no es un dato menor que si existe un proyecto de pareja con determinadas características y objetivos comunes, y la filiación adoptiva forme parte del mismo, sea correspondido por ambos.

    Las excepciones o flexibilización de este principio de adopción dual se normativizan en disposiciones jurídicas separadas, realzando de este modo la igualdad de tratamiento con independencia de que se trate de matrimonio o uniones, pues si algo establece una identidad en las dos formas familiares es el proyecto de vida en común de los miembros de la pareja. y se hace en una doble vertiente:

    a) admitiendo la adopción unipersonal de persona casada o en unión convivencial (art. 603 CCyC); o

    b) admitiendo la adopción dual o conjunta de personas divorciadas o cuya convivencia cesó (art. 604 CCyC).

    2. Interpretación del Artículo 602

    2.1. Adopción conjunta de personas casadas

    En un primer estadio adoptivo se admitía la adopción unipersonal de personas casadas, exigiéndose el asentimiento del cónyuge (conf. ley 13.254 y 19.134), para luego reglamentarse que “las personas casadas podrán adoptar si lo hacen conjuntamente” (ley 24.779), lo que daba lugar a algunos autores a considerar una suerte de preminencia de la adopción unipersonal sobre la dual.

    El CCyC establece claramente cuál es la regla general: la adopción pretendida por una persona casada no podrá ser unipersonal, sino que deberá promoverla conjuntamente con su cónyuge.

    La excepción a tal principio se encuentra en el supuesto previsto en el art. 603 CCyC —personas con capacidad restringida o separación de hecho— en cuyo caso se flexibiliza la directiva y la adopción unipersonal es posible aun estando vigente el matrimonio.

    De manera similar, pero en sentido inverso, la adopción conjunta también será viable cesado el vínculo conyugal (o la unión convivencial) si los cónyuges (o convivientes) desarrollaron los roles parentales durante su vida en común y esa ruptura no causa perjuicio a la persona menor de edad, afectando su interés superior.

    2.2. Adopción conjunta de personas en unión convivencial

    Como se explicó, al regularse dentro del sistema de derecho privado las uniones convivenciales, y establecer un catálogo de derechos similares a los reconocidos a los matrimonios, con las salvedades necesarias para su diferenciación, se incluyó la posibilidad de acceso a la filiación adoptiva para sendas formas familiares en igualdad de condiciones.

    De este modo el miembro de la pareja unida conforme una relación afectiva de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente, que convive compartiendo un proyecto de vida común (art. 509 CCyC) podrá adoptar solo si lo hace conjuntamente con su conviviente, y reuniendo los requisitos previstos en el art. 510 CCyC.

    2.3. Adopción unipersonal o dual ante la ausencia con presunción de fallecimiento

    A diferencia de lo que legisló la ley 24.779 que incluía como excepción al principio de la adopción dual por personas casadas el supuesto de ausencia con presunción de fallecimiento, desaparición forzada o ausencia simple en el art. 320, inc. c, CCyC esta previsión no se encuentra contemplada en la actualidad.

    Lo que ocurre es que por aplicación del art. 435, inc. b, CCyC que establece como causal de disolución del matrimonio la sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento, no sería un supuesto de flexibilización de la regla general o posibilidad de que una persona casada adopte en forma unipersonal porque la persona adoptante ya no mantendría su estado civil matrimonial. en este supuesto la adopción será unipersonal, sin perjuicio de lo establecido en el art. 604 CCyC.

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