Saltar al contenido

Artículo 632 – Reglas aplicables

    ARTÍCULO 632.- Reglas aplicables. Además de lo regulado en las disposiciones generales, la adopción de integración se rige por las siguientes reglas:

    a) los progenitores de origen deben ser escuchados, excepto causas graves debidamente fundadas;

    b) el adoptante no requiere estar previamente inscripto en el registro de adoptantes;

    c) no se aplican las prohibiciones en materia de guarda de hecho;

    d) no se exige declaración judicial de la situación de adoptabilidad;

    e) no se exige previa guarda con fines de adopción;

    f) no rige el requisito relativo a que las necesidades afectivas y materiales no puedan ser proporcionadas por su familia de origen de conformidad con lo previsto en el artículo 594.

    Análisis del Artículo 632 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 632 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 632 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 632 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    Este tipo adoptivo aparece como consecuencia de una socioafectividad previa que pide ser reconocida por el derecho, y en virtud de los múltiples entrecruzamientos de lazos que se ponen en juego en los vínculos ensamblados, se establecen una serie de excepciones a los recaudos generales para los otros tipos adoptivos. ellas mismas son producto de aquellas diferencias que hicieron posible la regulación autónoma, o incluso que este tipo adoptivo no se incluyera en la definición del art. 594 CCyC.

    El código independiza la adopción de integración de los otros tipos debido a la especialidad de las circunstancias que pueden darle sustento, a la par que establece de manera ordenada ciertas reglas procesales y sustanciales que hacen exclusivamente a la naturaleza de la adopción de integración.

    2. Interpretación del Artículo 632

    2.1. Deber de que los progenitores de origen sean escuchados

    Se trata de una garantía sustancial, cuyo sostén constitucional es el art. 18 cn, y se cumplirá tanto respecto del cónyuge o conviviente del adoptante, como del otro progenitor si se trata de un niño con doble vínculo filial.

    El juez ante quien se plantee una adopción de integración deberá, como primera regla, citar al o los progenitores (dependiendo si el niño tiene un único vínculo o dos) a una entrevista donde se expresarán sobre la pretensión adoptiva. si bien no se establece que el progenitor de origen revista la calidad de parte, puede suceder que se oponga al requerimiento del pretenso adoptante, en cuyo caso el proceso que nació voluntario se volverá contencioso. “Progenitor de origen” comprende tanto al conviviente o cónyuge del pretenso adoptante como al restante.

    Podría darse el supuesto que quien pretenda vinculo adoptivo con el niño sea el exconviviente o excónyuge de alguno de los progenitores, que incluso accione a requerimiento del niño, niña o adolescente. en tal caso, citados ambos progenitores de origen (si hay doble vínculo filial) podrá suceder que ambos lo consientan, o ambos o solo alguno se opongan al progreso de la adopción. el juez resolverá en definitiva, pero desde el punto de vista procesal, corresponde confiera carácter contencioso al proceso y calidad de parte al contradictor.

    Este deber del juez puede tener su excepción si existe alguna causa grave debidamente justificada, como puede serlo el desconocimiento del paradero del no conviviente, alguna enfermedad incapacitante total, múltiples incomparecencias injustificadas, etc.

    2.2. No se requiere inscripción en el registro de adoptantes

    Este apartamiento de la obligación general para los pretensos adoptantes que se establece en el art. 600, inc. b, CCyC y que se sanciona con nulidad absoluta en el art. 6334, inc. h, CCyC obedece a que las capacidades parentales del pretenso adoptante se desarrollan en la cotidianeidad de la vida en común con quien pretende generar vínculo jurídico.

    Si ese desarrollo es o no satisfactorio para el niño será objeto de prueba y análisis en el transcurso del proceso iniciado y por quienes integran el gabinete interdisciplinario que funciona en los juzgados competentes para la adopción.

    2.3. La guarda de hecho

    Sin perjuicio de lo que se comentó al analizar el art. 611 CCyC, esta excepción se funda en que la convivencia entre el niño y el pretenso adoptante nace a partir de una relación afectiva entre el progenitor de origen y un tercero cuyo fin y sentido es un proyecto de vida en común, y no tiene como antecedente el desprendimiento del ejercicio de la responsabilidad parental, sino compartirlo.

    2.4. La declaración de la situación de adoptabilidad

    El soporte fáctico que origina este tipo de adopciones no encuadra en ninguna de las posibilidades que establece el art. 607 CCyC para dar lugar a la intervención estatal que luego podrá disponer que un niño esté en condiciones de ser adoptado.

    2.5. Guarda con fines de adopción

    Si la adopción de integración, como instituto, está basada en el despliegue de la responsabilidad parental en el marco de la convivencia del niño con el hijo o hija del cónyuge o conviviente, la etapa de vinculación que se requiere para los casos en que no existió vínculo afectivo previo se entiende superada por esa cotidianeidad.

    La sentencia convalidará una situación de hecho previa, de modo que basta con que se compruebe la solidez del vínculo generado, siendo relativo el tiempo transcurrido si la responsabilidad parental que pretende se ejerce de manera eficaz, y el niño y su progenitor de origen prestan consentimiento para el emplazamiento.

    2.6. Necesidades afectivas y materiales

    Por lo dicho precedentemente, en cuanto a que el objeto del proceso de adopción de integración será, justamente, la comprobación de la satisfacción de las necesidades afectivas y materiales del niño en conjunto con su progenitor de origen, el inc. f) del artículo en comentario establece específicamente que no será exigido.

    Deja una respuesta