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Artículo 653 – Cuidado personal unilateral. Deber de colaboración

    ARTÍCULO 653.- Cuidado personal unilateral. Deber de colaboración. En el supuesto excepcional en el que el cuidado personal del hijo deba ser unipersonal, el juez debe ponderar:

    a) la prioridad del progenitor que facilita el derecho a mantener trato regular con el otro;

    b) la edad del hijo;

    c) la opinión del hijo;

    d) el mantenimiento de la situación existente y respeto del centro de vida del hijo.

    El otro progenitor tiene el derecho y el deber de colaboración con el conviviente.

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