ARTÍCULO 675.- Ejercicio conjunto con el progenitor afín.
En caso de muerte, ausencia o incapacidad del progenitor, el otro progenitor puede asumir dicho ejercicio conjuntamente con su cónyuge o conviviente.
Este acuerdo entre el progenitor en ejercicio de la responsabilidad parental y su cónyuge o conviviente debe ser homologado judicialmente. En caso de conflicto prima la opinión del progenitor.
Este ejercicio se extingue con la ruptura del matrimonio o de la unión convivencial. También se extingue con la recuperación de la capacidad plena del progenitor que no estaba en ejercicio de la responsabilidad parental.
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Análisis del Artículo 675 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 675 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 675 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 675 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
Conforme se señaló, la regulación de esta particular relación tiene algunas complejidades que el CCyC no ignoró, sino que, por el contrario, enfrentó.
Una de ellas, ciertamente, es la organización de estas funciones en sentido de complementariedad las tareas entre los, al menos, tres protagonistas adultos: los progenitores del niño, niña y adolescente y el/la progenitor/a afín, pues los dos primeros son, en principio, titulares de la responsabilidad parental y, también en principio, ejercen las facultades derivadas de la misma.
En los arts. 674 y 675 CCyC se regulan dos supuestos diferentes: el primero admite la delegación del ejercicio de la responsabilidad parental del progenitor en cabeza de su cónyuge o conviviente, mientras que el segundo regula aquellos supuestos en los que una situación de imposibilidad de un progenitor, faculta al otro a asumir tal ejercicio en forma conjunta con su cónyuge o conviviente.
2. Interpretación del Artículo 675
Si bien, en una primera lectura, ambos artículos pueden parecer trabalenguas, un ejemplo puede colaborar en la comprensión. A y b son progenitores de Z que es un niño. A y b ya no conviven, pero ambos titularizan y ejercen la responsabilidad parental respecto de Z, y acuerdan que su cuidado personal será compartido con la modalidad conjunta.
A contrae matrimonio (o convive simplemente) con c, quien no tiene hijos, pero que se convierte en progenitor afín de Z, y así ejerce su función. A su vez, b contrae matrimonio (o convive simplemente) con D, quien se convierte en progenitor/a afín de Z. el art. 674 CCyC está dirigido a regular un supuesto particular, el de la delegación del ejercicio de la responsabilidad por parte de A respecto a c, con determinadas condiciones, requisitos y efectos que seguidamente se analizarán.
Mientras que el art. 675 CCyC regula el supuesto que, ante ciertas circunstancias, b puede asumir el ejercicio de la responsabilidad parental en forma conjunta a D, también en determinadas condiciones, y con ciertos requisitos y efectos.
Aclarado ya el objeto de regulación y ámbito de aplicación de cada uno, el art. 674 CCyC establece los siguientes requisitos para que sea posible esta delegación de responsabilidad parental:
a) que el/a progenitor/a (en nuestro ejemplo, A) no esté en condiciones de cumplir la función parental en forma plena;
b) que ello se deba a razones de viaje, enfermedad o incapacidad transitoria, es decir, cierto grado de excepcionalidad;
c) que el otro/a progenitor (en nuestro ejemplo, B) esté imposibilitado para su desempe-ño o no fuera conveniente que asumiera su ejercicio en forma exclusiva.
Se aclara que la enumeración respecto a los motivos que justifican la delegación es meramente ejemplificativa, de carácter enunciativo.
Además, como requisito formal, la obligación de homologación judicial a este convenio se reduce a aquellos casos en los cuales el otro progenitor (en el ejemplo, b), esté en desacuerdo, pues se exceptúa en los supuestos en los cuales exprese su conformidad de modo fehaciente.
Es que, como consecuencia de la delegación que A efectúa en c, este último ejercerá en forma conjunta con b la responsabilidad parental respecto de Z, por lo tanto, si todos están de acuerdo, es innecesaria la intervención judicial en función del ejercicio de la autonomía de la voluntad en el diseño de sus vidas familiares, y por efecto de la noción de “desjudicialización” en la cual se enrola el CCyC.
Se trata de un supuesto en el cual la delegación es voluntaria, aunque fundada en específicas razones, de carácter ciertamente transitorio y puntual, destinada a cubrir una circunstancial imposibilidad en el ejercicio.
Por su parte, el art. 675 CCyC requiere:
a) que un progenitor se encuentre incapacitado, ausente o fallecido (en nuestro ejemplo, A);
b) que el otro (siempre siguiendo el ejemplo, B) acuerde con su cónyuge D el ejercicio conjunto de la responsabilidad parental respecto de Z;
c) que este acuerdo sea homologado judicialmente.
También la norma prevé la solución ante los conflictos en este particular ejercicio, privilegiando la opinión del progenitor. y, por último, dispone los supuestos de extinción, ya que, al no tratarse de circunstancias voluntarias como las del art. 674 CCyC, resultó conveniente establecer cuando se extinguen los efectos de este acuerdo: la ruptura del matrimonio o unión convivencial y la recuperación de la capacidad plena del progenitor que no estaba en ejercicio de la responsabilidad parental.