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Artículo 720 – Acción de filiación

    ARTÍCULO 720.- Acción de filiación. En la acción de filiación, excepto que el actor sea persona menor de edad o con capacidad restringida, es competente el juez del domicilio del demandado.

    Remisiones: ver comentario al art. 716 CCyC.

    Análisis del Artículo 720 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 720 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 720 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 720 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    Las acciones de filiación se regulan a partir del art. 576 CCyC, y en principio se interponen ante el juez del domicilio de la persona demandada. la excepción a esa regla general es que la parte actora sea una persona menor de edad o con capacidad restringida.

    Se trata de acciones personales tendientes a la determinación del estado y a su emplazamiento o desplazamiento, que tradicionalmente se planteaban ante el juez del domicilio del demandado, siguiendo las reglas generales de atribución de competencia de tinte fuertemente patrimonial, cuestionables por resentir el acceso a la tutela judicial efectiva.

    La realización del acceso a la justicia se materializa, no solo con la posibilidad de ocurrir al ámbito jurisdiccional en búsqueda del amparo de los derechos, sino también allanando los caminos para ello, lo que implica tener en cuenta la disponibilidad efectiva para ese ejercicio y remover los obstáculos reales que impidan ese fin.

    Dentro de ello, la economía procesal es un principio de enorme gravitación que incluye economía de tiempo y de recursos, y en los casos de las acciones de filiación en los que está en juego la identidad y la dignidad personal, cobra relevancia especial. Determinar la competencia en función de una regla general, pero estableciendo una excepción para la parte más vulnerable de la relación —en este caso, los menores de edad o quienes tengan restringida su capacidad—, importa establecer la igualdad real mediante la corrección de una desigualdad estructural con el objeto de colocar a las partes en idénticas condiciones de acceso al servicio.

    La valoración y la corrección procesal introducida respecto de la competencia a favor de estos dos grupos de beneficiarios tiene su fundamento constitucional en el art. 75, inc. 23, cn, que autoriza al congreso a “legislar para garantizar la igualdad de oportunidades y de trato (…) el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños (…) y las personas con discapacidad”.

    Se trata, entonces, de una corrección legislativa razonable pues se funda en normas constitucionales convencionales y su finalidad es paliar la desventaja estructural que los afecta o los incluye dentro de los grupos vulnerables. las 100 reglas de brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de vulnerabilidad contemplan a la edad y la discapacidad como determinantes de la inclusión en el universo de vulnerabilidad, sugiriendo ajustes procesales imprescindibles para paliar el desequilibrio.

    2. Interpretación del Artículo 720

    2.1. Personas menores de edad

    Conforme lo establece el art. 25 CCyC, son menores de edad quienes no alcanzaron los 18 años, y comparecen en calidad de parte en los procesos de filiación a través de sus representantes (arts. 24, inc. b; 26; 100; 101; 109, inc. a, CCyC) o por su propio derecho y con patrocinio jurídico si cuentan con edad y madurez suficiente o se trata de un adolescente competente (arts. 24, inc. b; 26 y 109, inc. a, CCyC).

    Las demandas que entablen las personas menores de edad para reclamar o impugnar su filiación se interpondrán ante el juez del domicilio donde los niños, niñas o adolescentes tengan su centro de vida (arts. 581, 716 y 720 CCyC). se deja abierta la opción para la persona menor de edad de interponerla ante el juez del domicilio del demandado, es decir, de recurrir al principio general.

    En cuanto al concepto y alcance de la noción del “centro de vida”, corresponde remitirnos a lo señalado al comentar el art. 716 CCyC.

    2.2. Personas con capacidad restringida

    La finalidad de la norma en comentario es facilitar el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad participantes del proceso en igualdad de condiciones con los demás.

    El art. 13 cDPD, de rango constitucional, exige a los estados partes que aseguren que las personas con discapacidad “tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares.

    Los ajustes de procedimiento tienen como objeto permitir el ejercicio real y pueden realizarse de oficio ante la comprobación, por parte del juez, de que un obstáculo está interfiriendo para que una persona con restricción de su capacidad participe en el proceso en igualdad de condiciones con las demás.

    La determinación de las reglas de competencia es central en la medida que posibilita la eficacia real del principio de acceso a la justicia, eliminando las barreras de accesibilidad que importan la distancia, los costos económicos y falta de inmediatez con el órgano jurisdiccional.

    Si bien la capacidad de ejercicio de la persona se presume (art. 31, inc. a, CCyC), bajo determinadas circunstancias esa capacidad puede ser restringida y proveerse apoyos necesarios para coadyuvar al ejercicio pleno de sus derechos (arts. 32, 37 y 43 CCyC).

    Con ese alcance es que en esta disposición procesal se establece que las acciones de filiación que deba interponer una persona con capacidad restringida —por sí, con los apoyos necesarios, a través de una representación adecuada que le asegure la comprensión del acto procesal de que se trata, o de un curador (arts. 24, inc. c; art. 31, inc. d y e; arts. 32 y 43 CCyC)—, se entablarán en principio ante el domicilio donde la persona tiene su centro de vida (arts. 581 y 720 CCyC), salvo que le sea más favorable al ejercicio de sus derechos accionar ante el juez del domicilio del demandado y a su elección.

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