ARTÍCULO 740. Citación del deudor.- El deudor debe ser citado para que tome intervención en el juicio respectivo.
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Análisis del Artículo 740 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 740 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 740 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 740 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
La citación del deudor encarna una incorporación novedosa introducida por el CCyC, pues no reporta concordancia con el régimen precedente, establecido en el cc.
Ello, sin perjuicio de que el llamamiento del deudor estuviera plasmado —sin embargo— en el procedimiento determinado por los códigos procesales de las diferentes jurisdicciones.
De esta forma, se liquida la disputa doctrinaria disipada en torno a la cualidad que pudiera aportar aquella convocatoria.
2. Interpretación del Artículo 740
2.1. Citación del deudor
Por cuanto se advierten implicados el derecho de propiedad (art. 17 cn) y el derecho al ejercicio de la libertad individual (art. 19 cn), el CCyC impone, con carácter indispensable y como paso previo al traslado de la acción al demandado, que se cite al deudor subrogado. esta comunicación se instruye en miras a sanear la inactividad del deudor.
En consecuencia, sin perjuicio del rito que impongan al respecto los diversos códigos procesales, resulta indispensable que el acreedor exprese cabalmente las dotes de su pretensión para que sea viable la sustitución procesal.
Entonces, el deudor que vaya a ser subrogado se encuentra facultado para oponerse —de manera fundada— a la subrogación, procurar que se determine su manifiesta improcedencia o interponer la demanda, asumiendo así el verdadero rol de actor, aunque el deudor no tenga la obligación de comparecer.
En síntesis, la citación otorga al solvens la facultad de oponerse a la subrogación en el caso de que aquella reclamación resulte desacertada, debiendo demostrar, entonces, el ejercicio de una actividad conducente, dirigida a obtener el cobro de su crédito.
Por ende, la citación prevista no implica la conformación de un litisconsorcio necesario, sin perjuicio de que el deudor decida comparecer o —en cambio— desacatar el llamamiento; empero, aun así, los efectos de la cosa juzgada le serán igualmente extendidos.
2.2. Actitudes del deudor
Ahora, percibida la circunstancia —aquel balanceo que puede suscitarse entre comparecer o escurrirse—, con mayor especificación cabe reparar que al deudor le aguarda tomar la decisión de avenirse al proceso o —en cambio— desdeñar su citación.
Entonces, por su parte, si comparece, podrá discordar con la subrogación intentada, tildándola de improcedente (ver art. 741 CCyC). o —en cambio— asumir el rol de actor y oportunamente hacer propia —en todo o en parte—, incluso modificándola, la pretensión original. Más aun, se encuentra facultado para entablar una nueva demanda (debiendo cargar —por ende— con las costas del proceso que iniciara con anticipación el acreedor subrogante).
Y también, por otra parte, presentándose, podrá otorgar un bien a embargo que satisfaga en su totalidad la pretensión del acreedor, a fin de extinguir la acción subrogatoria en curso.
Sin embargo, en los casos en los que el deudor oponga su actividad procesal y así el acreedor subrogante quede excluido del proceso, aquel se encontrará facultado para intervenir como tercero coadyuvante. en consecuencia, a través de ese rol secundario de carácter de accesorio, que lo repondrá —empero— como dependiente de la actuación de la parte a la que respalde, podrá así, como adherente simple, activar las facultades que su deudor no ejercite.
Por último, el deudor subrogado puede intervenir —igualmente— al solo efecto de ocupar la calidad de tercero en el proceso, tornándose también —como en el invertido caso precedente— un adherente simple, y por lo tanto —de tal modo— no quedar excluido de la acción para obtener las mismas atribuciones que las partes principales.
Empero el deudor que no obedezca la citación, antes debidamente anoticiado y vencidos los plazos perentorios que disponen los códigos procesales provinciales para su presentación, habilitará —de tal modo— a que el trámite del proceso continúe sin su intervención, aunque la omisión de estar a derecho —como ya fuera expresado— no implica que los efectos de la cosa juzgada vayan luego a resultarle inoponibles.