Saltar al contenido

Artículo 741 – Derechos excluidos

    ARTÍCULO 741. Derechos excluidos.- Están excluidos de la acción subrogatoria:

    a) los derechos y acciones que, por su naturaleza o por disposición de la ley, solo pueden ser ejercidos por su titular;

    b) los derechos y acciones sustraídos de la garantía colectiva de los acreedores;

    c) las meras facultades, excepto que de su ejercicio pueda resultar una me-jora en la situación patrimonial del deudor.

    Análisis del Artículo 741 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 741 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 741 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 741 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

    1. Introducción

    El CCyC presenta de manera expresa el cuadro de excepciones a las prerrogativas de las que puede valerse el acreedor que vaya a sustituir al deudor remiso en el ejercicio de sus derechos.

    Es entonces que, como regla general y a fin de salvaguardar la garantía común de los acreedores, pueden activarse todos los derechos patrimoniales del deudor subrogado. ello, la exclusión legal impuesta sobre:

    a) los derechos patrimoniales inherentes a la persona;

    b) los derechos con respecto a los bienes excluidos de la garantía común;

    c) las meras facultades del deudor.

    2. Interpretación del Artículo 741

    2.1. Derechos patrimoniales inherentes a las personas

    Esta clase de derechos resultaron caracterizados como aquellos cuyo su ejercicio es inseparable de la individualidad de la persona (ver art. 498 CC y la nota al art. 1445 cc).

    Ahora, en cambio, el CCyC proporciona una noción, dentro de la cual estos derechos pueden considerarse ajenos al cobijo de la acción (por ejemplo, las indemnizaciones de las consecuencias no patrimoniales —art. 1741 CCyC—; las afectaciones a la dignidad —art. 52 CCyC—).

    2.2. Derechos excluidos de la garantía común de los acreedores

    El art. 242 CCyC expresa que todos los bienes de los que sea titular la persona del deudor se encuentran afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de los acreedores, haciendo la salvedad respecto de determinados bienes a los que la propia ley remite (ver art. 744 CCyC), los que indudablemente se precian alcanzados por la eliminación.

    Es por ello que se trata solo de los bienes embargables y ejecutables que se encuentran dentro del patrimonio del deudor —en el presente y en el futuro (art. 743 CCyC)—, los que se hallan aprovechables para el ejercicio de las acciones que intenten los acreedores, en los términos sindicados.

    2.3. Meras facultades del deudor

    A aquellas se las distingue de los derechos adquiridos por el deudor y, por tal circunstancia, quedan relegadas del ámbito de aplicación de la subrogatoria. Por lo tanto, quedan desligadas de la acción, la aceptación de ofertas contractuales dirigidas al deudor, las facultades de uso, goce y administración, las facultades de disposición, entre otras.

    Ahora bien, sin embargo podrían verse absorbidas en el caso de que su ejercicio pueda resultar una mejora en la situación patrimonial del deudor. entonces, será el magistrado quien deberá, bajo la tutela de la sana crítica, a fin que no se desnaturalice el quid de la esencia de esta distinción, discernir qué índole de cuestiones alcanza a cruzan la delgada línea trazada entre una mera facultad del deudor (sic et simpliciter) y aquella cuya ejercitación pudiera proveer una mejora en la situación patrimonial más favorable para el acreedor.

    Deja una respuesta