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Artículo 765 – Concepto

    ARTÍCULO 765. Concepto.- La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.

    Análisis del Artículo 765 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 765 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 765 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 765 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

    1. Introducción

    El código regula en este artículo la obligación de dar sumas de dinero, definiéndola como aquella que el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. si la obligación tiene por objeto una moneda que no sea de curso legal en la república, establece que aquella debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda curso legal.

    2. Interpretación del Artículo 765

    2.1. Obligaciones de dar sumas de dinero

    Son aquellas que se dan cuando el deudor debe cierta cantidad de moneda que sea de curso legal, determinada o determinable al momento de la constitución de la obligación. el código las distingue de las obligaciones de valor, tal como se explica en el comentario al art. 772 CCyC.

    El carácter de curso legal de una moneda significa que el dinero goza de sanción y de proclamación estatal, y como consecuencia de ello, es irrecusable como instrumento de pago cuando es ofrecido por el deudor en cumplimiento de su obligación. (11)  en el ámbito nacional, solo el peso tiene curso legal de conformidad con lo establecido expresamente en el art. 38 de la ley 12.155 de creación del bcrA, en las disposiciones de su carta orgánica —ley 20.539—, y en el art. 7° de la ley 23.928.

    El curso forzoso, en cambio, significa la calidad de curso legal aplicada al papel moneda inconvertible. De allí que esta cualidad de la moneda está compuesta de dos elementos; por un lado, la regla de curso legal, vinculada a la relación deudor-acreedor y, por el otro, la regla de inconvertibilidad, vinculada a la relación emisor del billete-tenedor. (12)

    De este modo, en nuestro sistema monetario, antes de la reforma que introdujo la ley 25.561 a la ley de convertibilidad (23.928), la moneda —peso— tenía curso legal pero no tenía carácter forzoso por ser convertible.

    Actualmente, en el sistema monetario argentino coexisten dos monedas, el peso (decreto 2128/1991), que reemplazó al austral convertible, de curso legal y forzoso; y el peso oro de la ley 1130, que se utiliza como unidad de cuenta en supuestos muy específicos

    como el previsto en el código Aeronáutico (arts. 144 y 145) y en la ley General de navegación (arts. 175, 331 y 337 de la ley 20.094).

    2.2. Obligaciones de dar moneda que no sea de curso legal

    2.2.1. El régimen del código civil y de la ley de convertibilidad

    El art. 617 cc, antes de la modificación introducida por la ley de convertibilidad, disponía: “Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas”. vélez consideró la obligación de dar moneda extranjera como una obligación de dar cantidades de cosas y no como una obligación de dar sumas de dinero.

    Como regla, el deudor podía abonar la deuda en la moneda pactada o a través de su equivalente en moneda nacional al tiempo del vencimiento de la obligación o el pago, con sustento en lo dispuesto por el art. 5° de la ley 1130 en concordancia con lo previsto por los arts. 607, 608 y 619 cc. en ese contexto, la cláusula de pago en moneda extranjera funcionaba como un mecanismo de estabilización.

    Se exceptuaban de esa regla los contratos que producían efectos fuera del territorio nacional, en los contratos internos cuando la moneda extranjera actuaba como cosa u objeto (arg. arts. 617 cc, en concordancia con el art. 607 cc), la obligación del mutuario de restituir las especies extranjeras recibidas en préstamo (art. 2240 cc), etc. También, para un sector de la jurisprudencia, se exceptúan aquellos contratos en donde las partes hubieran acordado atribuir a la moneda extranjera el carácter de objeto específicamente debido.

    La ley de convertibilidad reemplazó el art. 617 CC por el siguiente texto: “Si por el acto que se ha constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero”.

    De este modo, la obligación de dar moneda extranjera fue tratada como si fuera una obligación de dar dinero y no como una obligación de dar cantidades de cosas. no procedía, como regla, el pago por equivalente, pues el deudor de una obligación en moneda extranjera adeudaba la especie designada (art. 619 cc).

    2.2.2. El régimen del código civil y comercial

    El código se aparta de la solución del Anteproyecto, en cuanto mantenía la solución consagrada por el art. 617 cc, y al igual que el código de vélez dispone: “Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal”.

    Es decir que, frente a una obligación de dar moneda que no sea de curso legal, el deudor puede liberarse mediante la entrega de la moneda pactada o bien de su equivalente en moneda nacional.

    La solución luce orientada a incentivar el pago en moneda nacional de deudas pactadas en moneda extranjera, tratándose del criterio que, con matices y variantes, prevalece en el derecho comparado. (13)

    Con relación al texto del artículo, se ha expresado que cuando alude al régimen de obligaciones de dar cantidades de cosas, se efectúa una remisión a un vacío legal, puesto que estas obligaciones que existen en el CC (arts. 606 a 615), no han sido contempladas por el código; (14)  y que el error en que se incurre consiste en suponer que tratando a una obligación en moneda extranjera como dineraria, se impide que pueda ser pagada en moneda nacional, pues el legislador puede determinar que toda obligación de dar una suma de dinero que deba cumplirse en territorio argentino, cualquiera sea la moneda que se hubiese determinado, puede hacerse efectiva en moneda nacional. (15)

    Para algunos, la solución que consagra el artículo tiene carácter dispositivo y permite que, salvo pacto o disposición legal en contrario (por ejemplo, art. 1390 CCyC), el deudor se libere de una deuda en moneda extranjera pagando el equivalente en dinero nacional. (16)

    Es decir que, el deudor solo podrá hacer uso del derecho de conversión cuando en la convención nada se haya estipulado al respecto, es decir, cuando solo se haya establecido el pago en moneda extranjera sin que la entrega de la cosa sea elemento esencial de la obligación, o sin que se establezcan formas alternativas de adquirir la cosa si no se encuentra en el mercado nacional, o de valorizar en forma diferente a la cotización oficial de la moneda. (17)

    En este sentido, se ha expresado que no se trata de una norma de orden público, por lo que las partes podrán pactar la entrega específica en moneda extranjera.

    Pero si la contraprestación no tiene una conexión con la moneda extranjera pactada, entonces se estaría utilizando como un modo de actualizar la deuda en moneda nacional, y esto implica violar la prohibición de indexar instituida por los arts. 7° y 10 de la ley 23.928, regla esta de orden público e inderogable por las partes, por lo cual el deudor podrá liberarse entregando la cantidad de moneda nacional equivalente a la moneda extranjera pactada. (18)

    2.2.3. Supuestos excluidos

    Es importante señalar que el principio general establecido en la última parte del artículo en análisis, y en virtud del cual el deudor podrá liberarse de la obligación pactada en moneda que no es de curso legal entregando el equivalente en moneda de curso legal, no resulta aplicable a los supuestos de contratos de depósito bancario. ello así, pues la norma específica que regula este tipo de contratos dispone que el depositario “tiene la obligación de restituirlo en la moneda de la misma especie, a simple requerimiento del depositante” (art. 1390 CCyC).

    De igual manera, en el contrato de préstamo bancario, se establece que el prestatario deberá proceder a “su devolución y al pago de los intereses en la moneda de la misma especie, conforme con lo pactado” (art. 1408 CCyC), e igual solución se aplica a los contratos de apertura de crédito (art. 1410 CCyC), mutuo de dinero (arts. 1527 y 1532 CCyC).

    (11) Pizarro, ramón D y vallespinos, Carlos G., Instituciones de derecho privado. Obligaciones, T. 1, Bs. As., Hammurabi, p. 355.
    (12) Ibid., p. 356, con cita de rivera, Alegría, villegas y Schujman.
    (13)  Pizarro, ramón D., “Clases de obligaciones”, en Julio César rivera y Graciela Medina, Comentarios al Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, Bs. As., AbeledoPerrot, 2012.
    (14) Trigo represas, Félix A., “las obligaciones en moneda extranjera en el Proyecto de Código Civil y Co-mercial unificado”, en rCyS-2012-XI, p. 5.
    (15) Pizarro, ramón D., “Clases de obligaciones”, en Julio César rivera y Graciela Medina, cit..
    (16) Pizarro, ramón D., “Clases de obligaciones”, cit.; Funes, María victoria, “Obligaciones en moneda extranjera en el nuevo código”, la ley, 23/04/2014, p. 1.
    (17) Wüst, Graciela C., “las obligaciones en moneda extranjera en el CCyC”, en Juan Martín Alterini (dir.), Revista Debates doctrinarios. Código Civil y Comercial, Colección Reformas Legislativas, año I, n° 2, Bs. As., Ediciones Infojus, abril de 2015, p. 109.
    (18) Márquez, José F., “las obligaciones de dar sumas de dinero en el Código Civil y Comercial”, Bs. As., la ley, 09/03/2015, p. 1. 

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