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Artículo 861 – Oportunidad

    ARTÍCULO 861.- Oportunidad. Las cuentas deben ser rendidas en la oportunidad en que estipulan las partes, o dispone la ley. En su defecto, la rendición de cuentas debe ser hecha:

    a) Al concluir el negocio;

    b) Si el negocio es de ejecución continuada, también al concluir cada uno de los períodos o al final de cada año calendario.

    Fuentes y antecedentes: Proyecto de 1998.

    Análisis del Artículo 861 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 861 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 861 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 861 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

    1. Interpretación del Artículo 861

    Esta norma resulta concordante con los arts. 69 y 277 ccom., y art. 3960, primera parte, cc.

    De conformidad con lo previsto por la norma, las cuentas deben ser rendidas en la oportunidad que estipulan las partes o dispone la ley.

    La disposición legal es una norma supletoria. en caso de ausencia de estipulación en contrario, o de un precepto normativo que establezca otra circunstancia, deben ser rendidas al concluirse el negocio y, cuando se trate de obligaciones de ejecución continuada, al finalizar cada uno de los períodos o bien al final de cada año calendario.

    Asimismo, la norma contempla la posibilidad de que el ámbito temporal para la obligación de rendir cuentas esté dado por el fin de cada año calendario y no, como se interpretaba con anterioridad, al finalizar el año de gestión.

    En cualquiera de los supuestos mencionados, el cumplimiento en forma extemporánea de la obligación del deudor de rendir cuentas habilita al acreedor a efectuar la rendición por sí mismo.

    El antecedente de la norma es el Proyecto de 1998.

    Del código civil de vélez se desprendía que la oportunidad de rendir cuentas comenzaba a correr desde el día en que los sujetos obligados cesaban en sus respectivos cargos (art. 3960, parte primera, cc).

    Asimismo, el código de comercio estipulaba en el art. 69 que, salvo convención de partes, la rendición de cuentas debía ser realizada una vez finalizada la negociación.

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