ARTÍCULO 866.- Reglas aplicables. Las reglas de los actos jurídicos se aplican al pago, con sujeción a las disposiciones de este Capítulo.
Remisiones: Ver comentario a los arts. 876, 877 y 878 CCyC.
Información que encontrarás en este artículo
- Análisis del Artículo 866 del Código Civil Comentado
- 1. Introducción
- 2. Interpretación del Artículo 866
- 2.1. La naturaleza jurídica del pago
- 2.2. Reglas de los actos jurídicos aplicables al pago
- 2.2.1. El pago como acto voluntario
- 2.2.2. Capacidad respecto de las personas intervinientes
- 2.2.3. Legitimidad respecto del objeto de pago
Análisis del Artículo 866 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 866 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 866 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 866 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
El artículo establece que se le aplicarán al pago las reglas de los actos jurídicos. Dicha aseveración implica definir a una de las características esenciales del pago como “acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato extinguir relaciones o situaciones jurídicas” (art. 259 CCyC), e incluir al mismo dentro del sector correspondiente al acto jurídico.
Encuadrar el pago como acto jurídico permite asignarle las características generales de la categoría a la que pertenece y, a su vez, aplicar al pago dicha regulación para resolver situaciones jurídicas en caso de controversia.
2. Interpretación del Artículo 866
2.1. La naturaleza jurídica del pago
Las reglas aplicables al pago denotan la naturaleza jurídica que el CCyC otorga al mismo: ahora en forma explícita, el pago es considerado como un acto jurídico. ello, a diferencia del código velezano, que no contenía una norma que indicara la naturaleza jurídica del instituto, en virtud de lo cual se construyeron doctrinariamente diversas teorías jurídicas tendientes a indagar las características más sobresalientes del instituto en cuestión.
El art. 866 CCyC termina con las discusiones doctrinarias suscitadas en torno a la naturaleza jurídica del pago, dentro de las cuales cabe recordar las que lo consideraban como un hecho jurídico; aquellas otras que lo entendían como un acto debido; y, finalmente, las que lo consideraban un acto jurídico —que fueron la mayoría—.
Los que consideraban al pago un hecho jurídico (101) entendían que el deudor podría perseguir un resultado material, encontrándose ausente la finalidad cancelatoria que conlleva el pago. la finalidad de la actividad del deudor podría no ser la extinción de la obligación, sino la adecuación de su comportamiento al cumplimiento de lo debido.
En cambio, otra corriente doctrinaria consideraba al pago un acto debido, (102) en virtud de tratarse de un acto impuesto por la ley, ya que el deudor carece de libertad para actuar de manera distinta, atento a que, ante el incumplimiento, la ley impone su realización y de allí emana la obligación de cumplir con la prestación.
Finalmente, la gran mayoría de la doctrina consideraba al pago como un acto jurídico cuyo fin inmediato era la extinción de la obligación. esta corriente mayoritaria, prevalente en la doctrina nacional, es la que adopta el CCyC al establecer que al pago se le aplicarán las reglas de los actos jurídicos. Al ser un acto jurídico, el pago es un acto voluntario, lícito, que tiene por fin inmediato la extinción de relaciones o situaciones jurídicas (art. 259 CCyC).
Sin embargo, aunque el código esclareció que el pago es un acto jurídico, resta desentrañar si el mismo es unilateral o bilateral.
Para una corriente minoritaria, el pago es un acto bilateral (busso, Imaz) otorgándole una conducta relevante a la conducta del acreedor para la formación del acto. sin embargo, dentro de esta corriente, sus seguidores discrepan si el acto bilateral reviste la característica de contrato. los que afirman que el pago es un contrato, lo definen como “un contrato de cumplimiento de obligaciones”; (103) sin embargo, el contrato como fuente de las obligaciones se encuentra destinado a crearlas y no a extinguirlas, como ocurre con el pago.
Aquellos que consideran que el pago es un acto jurídico unilateral (llambías, borda, Alterini) sostienen que, para perfeccionar al mismo, es irrelevante la voluntad del acreedor, quien no puede rehusar recibir la prestación debida —tanto así, que en caso de que el acreedor no preste la colaboración necesaria para recibir el pago, el deudor puede imponer el mismo mediante la consignación judicial (art. 904 CCyC)—. el pago requiere únicamente de la voluntad del deudor; la conducta del acreedor, desplegada en la recepción del pago, no es imprescindible, atento que el deudor, en caso de falta de colaboración del acreedor, puede imponerlo.
2.2. Reglas de los actos jurídicos aplicables al pago
2.2.1. El pago como acto voluntario
El pago es un acto voluntario del deudor, cuando este lo realiza en forma espontánea. Para que sea considerado un acto voluntario, el pago debe ser ejecutado con “discernimiento, intención y libertad” (art. 260 CCyC).
Para el derecho falla el discernimiento cuando el pago es realizado por una persona que se encuentra privada de razón (art. 261, inc. a, CCyC) o cuando quien lo realiza es menor de trece años de edad (art. 261, inc. c, CCyC). en estos casos, el acto es considerado involuntario.
Falla la intención cuando el acto es realizado por error. el error de hecho es un vicio de la voluntad (art. 265 CCyC) que causa la nulidad del acto, siempre que el mismo sea excusable.
Falla la libertad del deudor cuando el pago se ejecuta por intimidación o violencia causada sobre la persona de este.
2.2.2. Capacidad respecto de las personas intervinientes
Las mismas serán analizadas en los arts. 875 y 885 CCyC.
2.2.3. Legitimidad respecto del objeto de pago
Remisión a lo analizado en los comentarios a los arts. 876, 877 y 878 CCyC.
(101) Salas, Acdeel E., La naturaleza jurídica del pago, JA 1950-I-25 y ss., sección doctrinaria.
(102) Carnelutti, Francesco, “Negocio jurídico, acto ilícito y acto debido”, en Estudios de Derecho Procesal, T. I, Bs. As., 1952, p. 507 y ss.
(103) Etkin, Alberto, Locación de servicios: prueba del pago, en JA, 57-580.