ARTÍCULO 385.- Acto indirecto. Un acto jurídico celebrado para obtener un resultado que es propio de los efectos de otro acto, es válido si no se otorga para eludir una prohibición de la ley o para perjudicar a un tercero.
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Análisis del Artículo 385 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 385 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 385 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 385 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
Los negocios indirectos son actos reales utilizados como recurso técnico para producir un efecto jurídico determinado pero distinto o ajeno a la función económica típica que el acto normalmente está destinado a producir.
La doctrina estudiaba al negocio indirecto como un dato de la realidad vinculándolo generalmente con el acto simulado o el acto fiduciario.
El CC no tenía una disposición expresa sobre negocios indirectos y tampoco era aceptado unánimemente por los autores. el CCyC incorpora la figura —que se sustenta en el principio de autonomía de la voluntad—, y autoriza expresamente este tipo de actos jurídicos siempre que no se utilicen para fines ilícitos o para perjudicar a terceros.
2. Interpretación del Artículo 385
La norma da cabida expresamente en nuestro ordenamiento al negocio indirecto o de finalidad indirecta. en apariencia, estos actos pueden confundirse con los simulados porque dejan al descubierto la discrepancia consciente entre la causa típica del negocio elegido y la intención práctica perseguida. en ambos tipos de negocio se produce —en palabras de Betti— un uso anormal de la función instrumental del acto. (275) la diferencia radica en que el negocio simulado no sería querido, y sí lo sería el indirecto.
En el acto jurídico indirecto, las partes escogen una vía transversal para lograr su propósito. el ejemplo clásico de negocio indirecto que suministran los autores es el que se presenta cuando el deudor otorga mandato irrevocable a su acreedor para que perciba el pago de lo que le es debido a él.
El negocio celebrado —mandato— es real, pero está destinado a satisfacer un resultado ulterior que excede su causa típica y es que el acreedor a quien se invistió con el mandato, cobre su crédito y compense la obligación de restituir las sumas debidas en razón del cumplimiento del mandato con las que el deudor/mandante le debe por alguna otra causa.
El negocio indirecto se rige por las normas que regulan el negocio típico y, además, en cuanto no sean incompatibles, por aquellas que rigen los efectos del acto que las partes se propusieron alcanzar por esta vía.
El negocio jurídico indirecto produce plenos efectos entre las partes. Para los terceros que solo conocen la realidad aparente, solo es oponible el acto típico elegido para lograr indirectamente la finalidad.